Ley [CNPP]
Artículo 427 de Código Nacional De Procedimientos Penales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO III
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.