LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II

Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

  1. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
  2. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
  3. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
  4. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
    IVos periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
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