Ley [CNPP]
Artículo 61 de Código Nacional De Procedimientos Penales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II
Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.