Ley [CPEUM]

Artículo 77 de Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

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Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

  1. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
  2. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.
  3. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
  4. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.

    Fracción reformada DOF ,

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Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

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