Ley [CPF]
Artículo 205 bis de Código Penal Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO V
Artículo 205 bis. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203, 203 bis, 204 y 209 bis de este Código. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
Párrafo reformado DOF , , ,
- Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;
- Ascendientes o descendientes sin límite de grado;
- Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;
- Tutores o curadores;
- Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
- Quien se valga de función pública para cometer el delito;
- Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;
- Al ministro de un culto religioso;
- i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y
- Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
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