Ley [CPF]
Artículo 377 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I
Artículo 377 .- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
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