Ley [CPF]
Artículo 381 bis de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Segundo CAPÍTULO I
Artículo 381 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.
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