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Ley Que Declara Reservas Mineras Nacionales Los Yacimientos De Uranio, Torio Y Las Demás Substancias De Las Cuales Se Obtengan Isótopos Hendibles Que Puedan Producir Energía Nuclear (197)

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Ley Que Declara Reservas Mineras Nacionales Los Yacimientos De Uranio, Torio Y Las Demás Substancias De Las Cuales Se Obtengan Isótopos Hendibles Que Puedan Producir Energía Nuclear

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950. El texto fuente la identifica como vigente y señala última reforma publicada el 12 de enero de 1972. Esa reforma derogó los artículos 5 y 7 y vinculó el régimen con el entonces Instituto Nacional de Energía Nuclear. La regulación debe leerse junto con la legislación nuclear posterior y las normas de seguridad, transporte, salud, ambiente y responsabilidad civil aplicables.

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Resumen de la ley

La Ley Que Declara Reservas Mineras Nacionales Los Yacimientos De Uranio, Torio Y Las Demás Substancias De Las Cuales Se Obtengan Isótopos Hendibles Que Puedan Producir Energía Nuclear establece un régimen especial para yacimientos de uranio, torio y otras sustancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas capaces de producir energía nuclear. Declara esos yacimientos como reservas mineras nacionales cuando estén en terreno libre y reserva su explotación al Estado.

La norma regula avisos obligatorios por descubrimiento, posesión, transferencia, importación, exportación y transporte de sustancias nucleares o radioactivas, además de sanciones penales, decomiso, rescate de concesiones, clausura de establecimientos e inhabilitación profesional en determinados casos.

Reservas mineras nacionales. Uranio, torio y plutonio Pu-239. Isótopos hendibles y energía nuclear. Concesiones mineras y descubrimientos. Permisos de transporte de sustancias radioactivas. Control estatal de materiales nucleares. Sanciones penales y administrativas. Decomiso de sustancias y objetos usados en delitos.

Lo esencial

Qué regula

  • Uranio, torio y sustancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas.
  • Declaración de reservas mineras nacionales.
  • Explotación exclusiva por el Estado, el Ejecutivo Federal o institución oficial designada.
  • Aviso obligatorio de titulares de concesiones mineras cuando descubran sustancias reguladas.
  • Posesión, transferencia, exportación e importación de sustancias radioactivas y plutonio Pu-239.
  • Transporte sujeto a permiso.
  • Rescate de concesiones por infracción al deber de aviso.
  • Delitos, multas, prisión, clausura, inhabilitación y decomiso.
  • Competencia federal.

A quién aplica

  • Ejecutivo Federal.
  • Institución oficial designada para explotar, recibir o administrar sustancias reguladas.
  • Titulares de concesiones mineras.
  • Personas que descubran, exploten, posean, comercien, transporten, importen o exporten uranio, torio, plutonio Pu-239 u otras sustancias reguladas.
  • Comerciantes, laboratoristas, químicos, físicos y profesionistas que manejen sustancias radioactivas.
  • Tribunales federales competentes en delitos previstos por la ley.
  • Autoridades mineras y de bienes nacionales que intervengan en rescate de concesiones.

Materias principales

  • Reservas mineras nacionales.
  • Uranio, torio y plutonio Pu-239.
  • Isótopos hendibles y energía nuclear.
  • Concesiones mineras y descubrimientos.
  • Permisos de transporte de sustancias radioactivas.
  • Control estatal de materiales nucleares.
  • Sanciones penales y administrativas.
  • Decomiso de sustancias y objetos usados en delitos.
  • Competencia federal.

Derechos principales

  • Derecho del Estado a explotar de manera exclusiva los yacimientos declarados reservas mineras nacionales.
  • Derecho del Ejecutivo Federal o institución oficial designada a recibir sustancias reguladas descubiertas por concesionarios.
  • Derecho del Estado a rescatar concesiones cuando se incumpla el deber de aviso.
  • Derecho de la autoridad a decomisar sustancias y objetos empleados en delitos previstos por la ley.
  • Derecho de la Federación a conocer penalmente de los delitos regulados.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Ejecutivo Federal.
  • Institución oficial designada por el Ejecutivo Federal.
  • Autoridades mineras federales.
  • Autoridades competentes en bienes nacionales y rescate de concesiones.
  • Tribunales de la Federación.
  • Autoridades responsables de comercio exterior, transporte y control de sustancias radioactivas conforme a legislación aplicable.

Obligaciones principales

  • Los concesionarios mineros deben poner las sustancias reguladas a disposición del Ejecutivo Federal o institución designada.
  • Deben dar aviso dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento.
  • Las personas deben abstenerse de explotar reservas nacionales sin autorización estatal.
  • Nadie puede comerciar, poseer, extraer, refinar, comprar, enajenar, suministrar o traficar sustancias reguladas fuera de la ley.
  • La importación y exportación de sustancias reguladas sólo puede realizarse conforme a la ley.
  • El transporte de sustancias radioactivas y plutonio Pu-239 requiere permiso.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Aviso de descubrimiento de uranio, torio u otras sustancias reguladas.
  • Puesta a disposición de sustancias ante el Ejecutivo Federal o institución oficial.
  • Solicitud de permiso para transporte de sustancias radioactivas.
  • Procedimiento de rescate de concesión por incumplimiento.
  • Investigación y persecución de delitos federales previstos por la ley.
  • Decomiso de sustancias y objetos empleados en la comisión de delitos.
  • Clausura temporal de establecimientos cuando proceda.
  • Inhabilitación profesional en casos previstos.

Sanciones o consecuencias

  • Prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos por explotar reservas o traficar sustancias reguladas fuera de la ley.
  • Clausura de establecimientos de uno a tres años cuando ciertos actos sean realizados por comerciantes, laboratoristas, químicos o físicos.
  • Inhabilitación profesional de dos a seis años cuando quien cometa actos sancionados ejerza medicina, ingeniería, química o física.
  • Prisión de seis a doce años y multa de quinientos a veinte mil pesos por importación o exportación indebida de sustancias reguladas.
  • Prisión de tres días a un año y multa de cien a mil pesos por omitir el aviso del artículo 4.
  • Decomiso de sustancias y objetos empleados en delitos.
  • Posible rescate de concesión minera por incumplimiento del deber de aviso.

Definiciones importantes

ConceptoSignificado en la ley
Sustancias reguladasUranio, torio y demás sustancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas capaces de producir energía nuclear.
Reservas mineras nacionalesYacimientos de sustancias reguladas ubicados en terreno libre.
Isótopos hendiblesMateriales capaces de participar en procesos de fisión nuclear para producir energía.
Plutonio Pu-239Sustancia incluida expresamente en restricciones de posesión, transferencia, importación, exportación y transporte.
Institución oficial designadaEntidad que el Ejecutivo Federal puede determinar para realizar actividades reservadas al Estado.
DecomisoPérdida de sustancias y objetos empleados en delitos, que deben ponerse a disposición del Ejecutivo Federal o institución designada.
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Artículos clave
ArtículoPor qué importa
1Define el universo de sustancias reguladas.
2Declara reservas mineras nacionales ciertos yacimientos.
3Reserva la explotación al Estado.
4Obliga a concesionarios a avisar y poner sustancias a disposición oficial.
6Limita posesión, transferencia, importación y exportación.
8Exige permiso para transporte.
9Prevé rescate de concesión.
10 a 14Contienen penas de prisión, multas, clausura e inhabilitación.
15Ordena decomiso.
16Da competencia a tribunales federales.
Mapa de temas
TemaArtículos relacionadosPara qué sirve
Objeto y reservas1 a 3Define sustancias reguladas, reservas nacionales y explotación estatal.
Aviso por descubrimiento4 y 14Obliga a concesionarios a informar dentro de plazo y sanciona la omisión.
Control estatal de sustancias6 y 8Limita posesión, transferencia, comercio exterior y transporte.
Rescate de concesiones9Prevé consecuencia administrativa por incumplir el deber de aviso.
Delitos y penas10 a 14Establece prisión, multas, clausura e inhabilitación.
Decomiso y competencia15 y 16Ordena decomiso y competencia de tribunales federales.
Reforma de 1972Transitorios de reformaDeroga artículos 5 y 7 y sustituye referencias institucionales.
Plazos importantes
  • La ley fue publicada el 26 de enero de 1950.
  • Entró en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  • Los titulares de concesiones mineras deben dar aviso dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento de sustancias reguladas.
  • La última reforma indicada en el texto fuente fue publicada el 12 de enero de 1972.
  • La reforma de 1972 entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Preguntas frecuentes

¿Qué sustancias regula esta ley?

Regula uranio, torio, plutonio Pu-239 y otras sustancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas capaces de producir energía nuclear.

¿Quién puede explotar estos yacimientos?

La explotación de los yacimientos declarados reservas mineras nacionales corresponde únicamente al Estado, por conducto del Ejecutivo Federal o institución oficial designada.

¿Qué debe hacer un concesionario si descubre uranio o torio?

Debe avisar y poner las sustancias a disposición del Ejecutivo Federal o institución oficial dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento.

¿Se necesita permiso para transportar sustancias radioactivas?

Sí. El transporte de las sustancias reguladas y del plutonio Pu-239 requiere permiso conforme al reglamento aplicable.

¿Qué sanciones prevé la ley?

Prevé prisión, multas, clausura, inhabilitación profesional, decomiso y posible rescate de concesiones.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

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Ley Que Declara Reservas Mineras Nacionales Los Yacimientos De Uranio, Torio Y Las Demás Substancias De Las Cuales Se Obtengan Isótopos Hendibles Que Puedan Producir Energía Nuclear

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LEY QUE DECLARA RESERVAS MINERAS NACIONALES LOS YACIMIENTOS DE URANIO, TORIO Y LAS DEMÁS SUBSTANCIAS DE LAS CUALES SE OBTENGAN ISÓTOPOS HENDIBLES QUE PUEDAN PRODUCIR ENERGÍA NUCLEAR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada 12-01-1972

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ARTICULO 1°.- La presente Ley rige respecto del uranio, el torio y las demás substancias de las cuales puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear.

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ARTICULO 2°.- Son reservas mineras nacionales los yacimientos de las substancias mencionadas en el artículo anterior, que se encuentren en terreno libre.

El Reglamento de esta Ley determinará los porcentajes que deben contener los minerales con substancias radioactivas a que se refiere el párrafo anterior, para quedar comprendidos en las disposiciones del mismo.

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ARTICULO 3°.- La explotación de los yacimientos a que se contrae el artículo anterior sólo será realizada por el Estado, a través del Ejecutivo Federal o de la institución oficial que éste determine.

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ARTICULO 4°.- Los titulares de concesiones mineras, cuando en ejercicio de sus derechos descubrieren la existencia de las substancias a que el artículo 1° de esta Ley se refiere y que reúnan las características que indique el Reglamento mencionado en el párrafo segundo del artículo 2°, las pondrán a la disposición del Ejecutivo Federal o de la institución oficial designada al efecto, dando el aviso correspondiente, dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento.

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ARTICULO 5°.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

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ARTICULO 6°.- Sólo el Ejecutivo Federal, o la institución oficial, designada por éste, podrán poseer, transferir por cualquier título, exportar e importar las substancias que se especifican en el artículo 1° de esta Ley, así como el plutonio Pu-239.

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ARTICULO 7°.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

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ARTICULO 8°.- El transporte de las substancias radioactivas a que se contrae el artículo 1° de esta Ley y del plutonio Pu-239, únicamente podrá efectuarse mediante permiso expedido según las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

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ARTICULO 9°.- En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 4°, independientemente de las sanciones penales establecidas en esta Ley, el Ejecutivo Federal podrá proceder al rescate de la respectiva concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales.

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Artículo 10.- Se impondrá prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos:

    I- Al que explote, en reservas mineras nacionales, yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear, y
    II- Al que comercie, posea, extraiga, refine, compre, enajene, ministre gratuitamente, transporte, y, en general, efectúe cualquier acto de adquisición, extracción, refinamiento, suministro o tráfico de uranio, torio, plutonio Pu-239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear, sin sujetarse a las disposiciones de esta Ley.
Aclaración a la fracción DOF 03-02-1950
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Artículo 11.- Si alguno de los actos enumerados en el artículo anterior fueren ejecutados por comerciantes, laboratoristas, químicos o físicos directamente o valiéndose de otras personas, en los establecimientos en que se almacenen o empleen dichas substancias, serán clausurados éstos por un término no menor de uno ni mayor de tres años, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

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Artículo 12.- El que efectúe alguno de los actos señalados en los dos artículos inmediatamente anteriores y ejerza, además, la medicina, la ingeniería, la química o la física en cualquiera de sus ramas, sufrirá, aparte de las penas correspondientes, la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por un término no menor de dos ni mayor de seis años.

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Artículo 13.- Al que importe o exporte uranio, torio, plutonio Pu-239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que produzcan energía nuclear se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a veinte mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 14.- Al que dejare de dar el aviso que ordena el artículo 4° de esta Ley, dentro del plazo que éste señala, se le impondrá prisión de tres días a un año y multa de cien a mil pesos.

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Artículo 15.- El Uranio, el Torio, el plutonio Pu-239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse y obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear, y los demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos de que trata esta Ley, serán, en todo caso, decomisados, y puestos inmediatamente a disposición del Ejecutivo Federal o de la institución oficial designada por éste.

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Artículo 16.- Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos en esta Ley.

TRANSITORIOS:

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Artículo unico.- La presente Ley entrará en vigor tres días después al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Francisco Hernández y Hernández, D.P.- Gustavo A. Uruchurtu, S.P.- Rafael Suárez Ocaña, D. S.- Alfonso Corona del Rosal, S.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida aplicación y observancia, expido la presente Ley, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.

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