ARTICULO 4°.- Los titulares de concesiones mineras, cuando en ejercicio de sus derechos descubrieren la existencia de las substancias a que el artículo 1° de esta Ley se refiere y que reúnan las características que indique el Reglamento mencionado en el párrafo segundo del artículo 2°, las pondrán a la disposición del Ejecutivo Federal o de la institución oficial designada al efecto, dando el aviso correspondiente, dentro de los treinta días siguientes al descubrimiento.