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REGLAMENTO de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan Producir Energía Nuclear (Reg_LRMineras)

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REGLAMENTO de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan Producir Energía Nuclear

Publicación DOF registrada en catálogo: 17/01/1952.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley Que Declara Reservas Mineras Nacionales Los Yacimientos De Uranio, Torio Y Las Demás Substancias De Las Cuales Se Obtengan Isótopos Hendibles Que Puedan Producir Energía Nuclear [197] Ver ley

Ficha del reglamento

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Artículo 10

ARTICULO 10.- Los contratos que celebre la Comisión de Fomento Minero para la realización de trabajos de explotación de substancias radioactivas, tendrán una duración máxima de veinte años, prorrogables hasta por diez años a voluntad de las partes, teniendo en todo tiempo el contratista el derecho de dar por terminado el contrato, si se comprueba que no es costeable la explotación.

Artículo 11

ARTICULO 11.- En el caso en que se encuentren otros minerales asociados a las substancias radioactivas, el contratista lo comunicará a la Comisión de Fomento Minero, proporcionando todas las informaciones sobre el particular.

Artículo 12

ARTICULO 12.- Las substancias radioactivas a que se refiere este Reglamento, que se obtengan durante los trabajos de explotación que la Comisión de Fomento Minero contrate con particulares, serán de la propiedad del Gobierno Federal y deberán ser entregadas a la Comisión de Fomento Minero en los términos que se estipule en los contratos relativos; pero en éstos se señalará la compensación que corresponda a los contratistas por sus inversiones y trabajos en la explotación, debiendo establecerse, asimismo, la forma de liquidar esa compensación, la cual no podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento del valor neto de los minerales extraídos.

Artículo 13

ARTICULO 13.- Los particulares interesados en realizar trabajos para la explotación de substancias radioactivas, deberán presentar sus solicitudes ante la Comisión de Fomento Minero, acompañando programa de trabajos e inversiones, y los comprobantes que garanticen la aportación oportuna de los recursos necesarios. Se justificará también la experiencia técnica del solicitante. Además constituirá un depósito o fianza de empresa oficialmente autorizada, por la cantidad que haya señalado previamente la Comisión de Fomento Minero, en garantía de que, en su caso, se celebrará el contrato respectivo.

Artículo 14

ARTICULO 14.- Si fueren varias las solicitudes presentadas, se preferirá la que a juicio de la Comisión de Fomento Minero ofrezca mayores seguridades en cuanto a capacidad técnica y financiera del contratista.

Artículo 15

ARTICULO 15.- La Comisión de Fomento Minero fijará a los peticionarios cuyas solicitudes satisfagan los requisitos señalados en el artículo 13, un plazo que no exceda de treinta días para que exhiban las constancias siguientes:

a).- Plan de organización técnica y administrativa de los trabajos;

b).- Plan de financiamiento de las obras y monto de las inversiones que vayan a efectuarse;

c).- Programa sobre el desarrollo de trabajos y presupuesto general de gastos;

d).- Especificación de los procedimientos, equipos y materiales que se emplearán en la ejecución de los trabajos;

e).- Comprobantes acerca de la experiencia técnica del personal de que disponga en cada especialidad, para llevar a cabo los trabajos.

Artículo 16

ARTICULO 16.- La Comisión de Fomento Minero podrá pedir las aclaraciones, datos o documentos que estime necesarios, señalando a los interesados un plazo prudente para ese efecto. Si el requerimiento no fuere atendido la Comisión de Fomento Minero podrá tener como desistidos a los solicitantes.

Artículo 17

ARTICULO 17.- La Comisión de Fomento Minero comunicará a los solicitantes no favorecidos, la resolución a que se refiere el artículo 15, poniendo a su disposición el depósito o cancelando la fianza constituida conforme al artículo 13, y citará al que haya sido elegido para que se presente en un plazo de diez días con objeto de formular el contrato o contratos respectivos, el o los que deberán quedar otorgados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el interesado hubiere comparecido.