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REGLAMENTO de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan Producir Energía Nuclear (Reg_LRMineras)
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Reglamento [Reg_LRMineras]
REGLAMENTO de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan Producir Energía Nuclear
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REGLAMENTO de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan Producir Energía Nuclear
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ARTICULO 10.- Los contratos que celebre la Comisión de Fomento Minero para la realización de trabajos de explotación de substancias radioactivas, tendrán una duración máxima de veinte años, prorrogables hasta por diez años a voluntad de las partes, teniendo en todo tiempo el contratista el derecho de dar por terminado el contrato, si se comprueba que no es costeable la explotación.
ARTICULO 11.- En el caso en que se encuentren otros minerales asociados a las substancias radioactivas, el contratista lo comunicará a la Comisión de Fomento Minero, proporcionando todas las informaciones sobre el particular.
ARTICULO 12.- Las substancias radioactivas a que se refiere este Reglamento, que se obtengan durante los trabajos de explotación que la Comisión de Fomento Minero contrate con particulares, serán de la propiedad del Gobierno Federal y deberán ser entregadas a la Comisión de Fomento Minero en los términos que se estipule en los contratos relativos; pero en éstos se señalará la compensación que corresponda a los contratistas por sus inversiones y trabajos en la explotación, debiendo establecerse, asimismo, la forma de liquidar esa compensación, la cual no podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento del valor neto de los minerales extraídos.
ARTICULO 13.- Los particulares interesados en realizar trabajos para la explotación de substancias radioactivas, deberán presentar sus solicitudes ante la Comisión de Fomento Minero, acompañando programa de trabajos e inversiones, y los comprobantes que garanticen la aportación oportuna de los recursos necesarios. Se justificará también la experiencia técnica del solicitante. Además constituirá un depósito o fianza de empresa oficialmente autorizada, por la cantidad que haya señalado previamente la Comisión de Fomento Minero, en garantía de que, en su caso, se celebrará el contrato respectivo.
ARTICULO 14.- Si fueren varias las solicitudes presentadas, se preferirá la que a juicio de la Comisión de Fomento Minero ofrezca mayores seguridades en cuanto a capacidad técnica y financiera del contratista.
ARTICULO 15.- La Comisión de Fomento Minero fijará a los peticionarios cuyas solicitudes satisfagan los requisitos señalados en el artículo 13, un plazo que no exceda de treinta días para que exhiban las constancias siguientes:
a).- Plan de organización técnica y administrativa de los trabajos;
b).- Plan de financiamiento de las obras y monto de las inversiones que vayan a efectuarse;
c).- Programa sobre el desarrollo de trabajos y presupuesto general de gastos;
d).- Especificación de los procedimientos, equipos y materiales que se emplearán en la ejecución de los trabajos;
e).- Comprobantes acerca de la experiencia técnica del personal de que disponga en cada especialidad, para llevar a cabo los trabajos.
ARTICULO 16.- La Comisión de Fomento Minero podrá pedir las aclaraciones, datos o documentos que estime necesarios, señalando a los interesados un plazo prudente para ese efecto. Si el requerimiento no fuere atendido la Comisión de Fomento Minero podrá tener como desistidos a los solicitantes.
ARTICULO 17.- La Comisión de Fomento Minero comunicará a los solicitantes no favorecidos, la resolución a que se refiere el artículo 15, poniendo a su disposición el depósito o cancelando la fianza constituida conforme al artículo 13, y citará al que haya sido elegido para que se presente en un plazo de diez días con objeto de formular el contrato o contratos respectivos, el o los que deberán quedar otorgados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el interesado hubiere comparecido.
ARTICULO 18.- Si el favorecido para la celebración de un contrato de trabajos de explotación no se presentare en el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin causa justificada, o si el contrato no quedare otorgado en el plazo también indicado por dicho artículo, por causas que sean imputables al propio solicitante, a juicio de la Comisión de Fomento Minero, perderá el derecho a obtener el aludido contrato, y el importe del depósito constituido, o el de la fianza, en su caso, quedará a beneficio de la Comisión de Fomento Minero.
ARTICULO 19.- Los contratistas deberán garantizar las obligaciones que adquieran por virtud de los contratos, con depósito en efectivo que constituirán en la Nacional Financiera, o con fianza de empresa oficialmente autorizada, otorgada a satisfacción de la Comisión de Fomento Minero, por la cuantía que en el contrato se señale, y que no podrá ser menos al diez por ciento de la inversión mínima que se estipule en los contratos. Estas garantías deberán constituirse previamente a la celebración de los contratos, y en el plazo de treinta días que establece el artículo 17.
ARTICULO 20.- Los derechos y las obligaciones derivados de contratos sobre trabajos de explotación de substancias radioactivas, sólo podrán ser traspasados a terceros después de transcurridos tres años de vigencia de los mismos contratos, y con la aprobación de la Comisión de Fomento Minero y de la Secretaría de Economía. Estas aprobaciones se concederán siempre que se hayan ejecutado los trabajos correspondientes en la forma y términos estipulados, y que los cesionarios satisfagan los requisitos legales y reglamentarios, indispensables para obtener un contrato.
ARTICULO 21.- La Comisión de Fomento Minero vigilará el exacto cumplimiento del contrato, a costa de la otra parte contratante.
ARTICULO 22.- Los contratos sólo podrán celebrarse con nacionales o con sociedades mexicanas integradas por socios o accionistas mexicanos. No podrán celebrarse con sociedades que tengan acciones al portador. Estas reglas regirán para el caso de la transmisión de los derechos y obligaciones derivados de los contratos, así como para la transmisión de los derechos de los socios o de las acciones en su caso.
ARTICULO 23.-Los titulares de las concesiones mineras a que se refiere el artículo 4° de la ley, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que descubran las substancias radioactivas, en la proporción fijada por el artículo 2° de este Reglamento, darán el aviso correspondiente a la Comisión de Fomento Minero. El aviso deberá contener el nombre y número del título del lote minero, y su ubicación.
La Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con los contratos de compraventa que al efecto celebre con los concesionarios, pagará a éstos el precio de los minerales radioactivos que hubieren extraído, el cual en ningún caso será menor que el que pueda obtenerse en el extranjero por minerales de igual clase, con deducción de los cargos que correspondan por concepto de transporte, maniobras, comisiones, tratamiento en su caso, y cualesquiera otros que sean de tomarse en cuenta.
ARTICULO 24.- Las personas o instituciones que deseen obtener la autorización a que se refiere el artículo 7° de la ley para poseer o emplear substancias radioactivas, deberán:
I.- Formular ante la Secretaría de Economía, por duplicado, una solicitud con los siguientes requisitos:
a).- Nombres del solicitante;
b).- Cantidad y clase de substancias que se soliciten;
c).- Fines a los que se destinan las substancias;
d).- Fecha en que se haga el traslado de las substancias y medios que para ello se utilicen;
e).- Lugar de donde serán enviadas las substancias y el en que habrán de ser recibidas, conservadas y usadas:
f).- Acompañar un informe sobre la necesidad de la posesión o del empleo de las substancias, suscrito por un profesional del ramo; y
g).- Comprobar que ha celebrado un contrato con la Comisión de Fomento Minero para adquirir la substancia respectiva.
II.- Usar las substancias que adquieran exclusivamente para fines terapéuticos, industriales o científicos.
III.- Sujetarse a la vigilancia y control que ejerzan la Secretaría de Economía y la Comisión de Fomento Minero en los términos de la Ley y este Reglamento.
IV.- Proporcionar a la Secretaría de Economía y a la Comisión de Fomento Minero todos los datos e informes que éstos les pidan.
ARTICULO 25.- Examinada la solicitud, la Secretaría de Economía resolverá autorizando o negando la transferencia de substancias radioactivas o su posesión o empleo, cuando a su juicio haya o no inconveniente, atendiendo a las circunstancias que concurran en el caso.
Si la Secretaría de Economía resuelve otorgar la autorización aludida, lo comunicará desde luego a la Comisión de Fomento Minero, a efecto de que esta Institución en su caso, entregue, por el concepto que se autoriza, las substancias radioactivas, y ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye este reglamento.
ARTICULO 26.- El transporte de cualesquiera de las substancias radioactivas a que se refieren la ley y este reglamento, sólo podrán realizarse al amparo de autorización escrita que extienda la Secretaria de Economía. Esta autorización deberá solicitarse por los interesados justificando la necesidad del transporte, y expedirse por duplicado, debiendo contener: el nombre y domicilio del remitente; mención de la autorización a que se refiere el artículo anterior; el lugar de donde se haga el envío; el lugar de destino; el nombre y domicilio del destinatario; la cantidad y clase de las substancias materia del transporte; el lugar en que se conservarán y serán empleadas; el uso a que están destinadas; el nombre y domicilio del porteador y la fecha en que deberá efectuarse el transporte.
La orden de transporte sólo será válida durante el tiempo que en la misma se señale. El porteador, al efectuar el transporte, deberá llevar un ejemplar de la orden que lo ampare, y el remitente conservar el otro.
ARTICULO 27.- La Comisión de Fomento Minero rendirá semestralmente a la Secretaría de Economía, informes acerca de:
a).- Las cantidades y clases de substancias que haya adquirido, cualquiera que sea la forma de adquisición;
b).- Las cantidades y clases de substancias que haya vendido o transmitido por cualquier título a particulares;
c).- Las cantidades y clases de substancias que haya importado;
d).- Las cantidades y clases de substancias que haya exportado;
e).- Las operaciones realizadas con los titulares de concesiones mineras;
f).- Las cantidades y clases de substancias que conserve en su poder;
g).- Los contratos de trabajos de explotación que hubiese celebrado.
h).- Cualesquiera otros datos que requiera la Secretaría.
La obligación de rendir estos informes semestrales, no libera a la Comisión de Fomento Minero de proporcionar a la Secretaría de Economía los informes especiales que le solicite en cualquier tiempo.
TRANSITORIOS:
UNICO.- Este reglamento entrará en vigor en toda la República diez días después de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.- Rúbrica.