Artículo 24

ARTICULO 24.- Las personas o instituciones que deseen obtener la autorización a que se refiere el artículo 7° de la ley para poseer o emplear substancias radioactivas, deberán:

I.- Formular ante la Secretaría de Economía, por duplicado, una solicitud con los siguientes requisitos:

a).- Nombres del solicitante;

b).- Cantidad y clase de substancias que se soliciten;

c).- Fines a los que se destinan las substancias;

d).- Fecha en que se haga el traslado de las substancias y medios que para ello se utilicen;

e).- Lugar de donde serán enviadas las substancias y el en que habrán de ser recibidas, conservadas y usadas:

f).- Acompañar un informe sobre la necesidad de la posesión o del empleo de las substancias, suscrito por un profesional del ramo; y

g).- Comprobar que ha celebrado un contrato con la Comisión de Fomento Minero para adquirir la substancia respectiva.

II.- Usar las substancias que adquieran exclusivamente para fines terapéuticos, industriales o científicos.

III.- Sujetarse a la vigilancia y control que ejerzan la Secretaría de Economía y la Comisión de Fomento Minero en los términos de la Ley y este Reglamento.

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Economía y a la Comisión de Fomento Minero todos los datos e informes que éstos les pidan.

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