Ley [CPF]
Artículo 423 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimo Quinto CAPÍTULO QUINTO
Artículo 423.- No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo primero, fracción segunda, del artículo 418, ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o afromexicana a la que pertenezca.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,