Artículo 78 quater

Artículo 78 Quater. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el artículo 78 Ter deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga mediante un enfoque prescriptivo cuando solo realicen operaciones nacionales o internacionales, o una combinación de estas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables no excediendo las limitaciones prescriptivas establecidas por el Gobierno Federal.

Para efectos del presente artículo, se entiende por enfoque prescriptivo el planteamiento mediante el cual las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben observar las limitaciones del tiempo de servicio que determine la , de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

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