Ley [LACP]
Artículo 124 de Ley De Ahorro Y Crédito Popular
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Ley De Ahorro Y Crédito Popular (LACP)
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Artículo 124.- Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
- Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del mismo Código, y
- Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
- Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracción anterior, y
- Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Párrafo reformado DOF
Asimismo, la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de:
- El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
- La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;
- La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
- Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento;
- El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
- El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Sociedad Financiera Popular.
Párrafo con incisos reformado DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF , ,
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