Ley [LAdua]
Artículo 167-n de Ley Aduanera
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Ley Aduanera (LAdua)
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Artículo 167-n. Los agentes aduanales que integran la agencia aduanal que se encuentre en algún supuesto de cancelación de la autorización prevista en los artículos 167-j, fracciones I, II, III, IV, VI y VII y 167-l, se entenderán desincorporados de la misma, pudiendo solicitar la reactivación de su patente aduanal.
En los casos de inhabilitación o suspensión de la patente del agente aduanal, incorporado a una agencia aduanal, cuando por hechos o actos anteriores a su incorporación, se actualicen los supuestos establecidos en los artículos 160 y 164 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la agencia aduanal no podrá iniciar nuevas operaciones por conducto del agente aduanal sancionado sino solamente concluir las que tenga iniciadas a la fecha de notificación del acuerdo de la resolución respectiva, sin perjuicio de llevar a cabo otras operaciones por conducto de los demás agentes aduanales que integran la agencia aduanal.
Artículo adicionado DOF