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Ley Aduanera (LAdua)
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Artículo 58.- Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:
- l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria y un número de identificación comercial diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial del producto terminado.
Fracción reformada DOF
- ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.
Párrafo adicionado DOF