Ley [LCM]
Artículo 304 de Ley De Concursos Mercantiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley De Concursos Mercantiles (LCM)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.