Ley [LCNDH]

Artículo 68 de Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

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Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos (LCNDH)

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Artículo 68.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión Nacional y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los Visitadores Generales de la Comisión Nacional tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

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