Ley [LDSC]
Artículo 2 de Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura
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Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura (LDSC)
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Artículo 2. Son personas sujetas de esta Ley todas las personas físicas o morales que, de manera individual o colectiva, realizan actividades de siembra, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización, relacionadas con la cafeticultura en el territorio nacional.
En todo lo no previsto por esta Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.