ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8o. de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.