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Artículo segundo

Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8o. de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.

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