Artículo 21. Se entiende por obra cinematográfica y obra audiovisual en coproducción, aquella en cuya producción intervienen dos o más personas físicas o morales.
Se considera como coproducción internacional, la producción que se realice entre una o más personas físicas o morales extranjeras, con la intervención de una o varias personas físicas o morales mexicanas, bajo los acuerdos o convenios internacionales que en esta materia estén suscritos por México.
Cuando no se tenga convenio o acuerdo internacional, el contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el Reglamento y demás leyes en la materia.