Artículo 30. El título con el que se exhiban o, en su caso, comercialicen las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales o extranjeras, o en su caso la traducción correspondiente a lenguas nacionales, no deberá duplicar al de otra obra que previamente hubiese sido clasificada por la , salvo en aquellos casos en que ésta guarde relación directa con las obras cinematográficas y obras audiovisuales cuyo título duplique o tal situación no represente un conflicto en la titularidad de los derechos patrimoniales, en cuya circunstancia se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor.

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