Ley [LFCDO]
Artículo 43 de Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
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Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada (LFCDO)
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Artículo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de libertades anticipadas, salvo lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, en su caso el arraigo, así como el de cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad personal.
Artículo reformado DOF