Buscar artículo o término en esta ley
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos (LFAFE)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Resumen de la ley
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula la posesión, portación, registro, control, vigilancia, fabricación, comercio, importación, exportación, transporte, almacenamiento y uso de armas de fuego, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas relacionadas, componentes y accesorios. Su eje es que estas actividades se encuentren bajo control del Estado, principalmente a través de la Secretaría de la Defensa Nacional.
La ley distingue armas permitidas para posesión en el domicilio, armas de uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente, licencias de portación, permisos para actividades industriales y comerciales, obligaciones de registro y reportes, así como sanciones administrativas y penales por posesión, portación, acopio, comercio, introducción o fabricación ilícita.
Lo esencial
Qué regula
Regula la adquisición, posesión, manifestación, registro y portación de armas de fuego; el uso de armas para defensa del domicilio, deporte, cacería, charrería, colección y seguridad privada; las licencias individuales, colectivas y oficiales; y los permisos generales, ordinarios y extraordinarios relacionados con armas, municiones, explosivos y artificios.
También regula fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, transporte, almacenamiento, compraventa, adjudicación, remate, control de inventarios, informes mensuales, seguridad de instalaciones, prohibiciones sobre armas reservadas, dispositivos explosivos improvisados y sanciones.
A quién aplica
Aplica a personas físicas que posean o pretendan portar armas; clubes de tiro, cacería o charrería; coleccionistas; prestadores de seguridad privada; fabricantes, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, almacenistas y usuarios de explosivos o artificios; autoridades de seguridad y cuerpos policiales; y servidores públicos que intervengan en autorizaciones o control.
También aplica a instituciones públicas con licencias colectivas, empresas que manejen sustancias o materiales regulados, responsables de instalaciones, personas que adquieran armas por sucesión o adjudicación y cualquier persona que posea, transporte, use o comercialice armas, municiones, explosivos o componentes.
Materias principales
- Registro y control de armas de fuego.
- Posesión en domicilio y portación fuera del domicilio.
- Armas permitidas y armas de uso exclusivo.
- Licencias individuales, colectivas y oficiales.
- Permisos para fabricación, comercio, importación, exportación, transporte y almacenamiento.
- Municiones, cargadores, accesorios, artificios y explosivos.
- Dispositivos explosivos improvisados y prohibiciones especiales.
- Sanciones administrativas, delitos, decomiso y prisión preventiva en supuestos graves.
Derechos principales
- Derecho a poseer armas en el domicilio para seguridad y legítima defensa, con las limitaciones constitucionales y legales.
- Derecho a solicitar registro, licencias y permisos cuando se cumplan requisitos.
- Derecho de clubes, deportistas, cazadores, charros y coleccionistas a operar bajo permisos y límites legales.
- Derecho a obtener respuesta fundada sobre solicitudes de licencia o permiso.
- Derecho a defensa frente a sanciones administrativas o penales.
- Derecho a campañas de canje, desarme o regularización cuando sean implementadas por autoridades.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Manifestar y registrar armas ante la Secretaría.
- No poseer ni portar armas de uso exclusivo o prohibidas fuera de los supuestos autorizados.
- Portar armas solo con licencia vigente y conforme a sus condiciones.
- Cumplir requisitos de seguridad, almacenamiento, transporte, inventario y trazabilidad.
- Presentar informes mensuales y conservar registros cuando se realizan actividades reguladas.
- Solicitar permisos para fabricación, comercio, importación, exportación, transporte, almacenamiento o uso de explosivos.
- Entregar armas, municiones o materiales cuando una licencia se cancele o una autoridad competente lo ordene.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Manifestación y registro de arma de fuego.
- Solicitud de licencia individual de portación.
- Solicitud de licencia colectiva oficial o privada.
- Permisos para clubes de tiro, cacería, charrería o coleccionistas.
- Permisos generales, ordinarios y extraordinarios para armas, municiones, explosivos y artificios.
- Autorización de importación, exportación, transporte, almacenamiento o comercialización.
- Avisos por modificaciones legales, responsables, inventarios o domicilio.
- Informes mensuales de operaciones reguladas.
- Procedimientos administrativos de multa, aseguramiento, decomiso o cancelación.
Sanciones o consecuencias
La ley prevé multas administrativas, decomiso, suspensión o cancelación de licencias y permisos, clausura o aseguramiento de instalaciones y responsabilidades penales. Algunas infracciones menores generan multa y obligación de exhibir licencia o corregir registros; otras conductas constituyen delitos con penas de prisión.
La portación sin licencia, posesión de armas reservadas, acopio, introducción ilícita, comercio no autorizado, fabricación o manejo de dispositivos explosivos improvisados y delitos vinculados con armas de uso exclusivo pueden generar penas elevadas, multas, decomiso y prisión preventiva oficiosa en supuestos previstos. Las sanciones aumentan cuando hay finalidad delictiva, volumen, reincidencia, participación de servidores públicos u organizaciones criminales.
Definiciones importantes
- Secretaría: la Secretaría de la Defensa Nacional.
- Arma de fuego: instrumento que expulsa proyectiles por acción de gases generados por combustión.
- Municiones: cartuchos, proyectiles, casquillos, fulminantes y otros elementos destinados al funcionamiento de armas.
- Armas de uso exclusivo: armamento reservado a la Fuerza Armada permanente conforme a la ley.
- Licencia de portación: autorización para llevar un arma fuera del domicilio bajo requisitos legales.
- Permiso general, ordinario o extraordinario: autorización para actividades con armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias reguladas.
- Dispositivo explosivo improvisado: artefacto construido o adaptado para producir explosión, daño o afectación, fuera de controles autorizados.
Explora a detalle
Artículos clave
- Artículo 1: establece objeto y materias reguladas.
- Artículo 1 Bis: contiene definiciones actualizadas.
- Artículos 2 y 4: distribuyen autoridad y control del registro.
- Artículos 7, 15 y 17: regulan manifestación, posesión y registro.
- Artículos 8 a 11: distinguen armas permitidas y reservadas.
- Artículos 24 a 31: regulan licencias de portación y cancelación.
- Artículos 37 a 76: regulan fabricación, comercio, importación, exportación, transporte, almacenamiento y control.
- Artículos 42 a 45 Bis: regulan tipos de permisos y obligaciones de aviso.
- Artículos 50, 64, 68, 75 y 76: fijan límites, prohibiciones, reportes y conservación de registros.
- Artículos 77 a 90: concentran sanciones administrativas y penales.
- Artículo 92: identifica supuestos de prisión preventiva oficiosa.
Mapa de temas
- Disposiciones generales: objeto, autoridades competentes, definiciones y control estatal.
- Posesión de armas: manifestación, registro, domicilio, calibres permitidos y límites.
- Portación: licencias individuales, colectivas, oficiales y permisos temporales.
- Actividades reguladas: fabricación, comercio, importación, exportación, reparación, transporte y almacenamiento.
- Explosivos y artificios: permisos, inventarios, medidas de seguridad, informes y prohibiciones.
- Control documental: registros, avisos, reportes mensuales, libros y conservación de información.
- Prohibiciones: armas reservadas, fabricación aditiva, réplicas ilícitas, dispositivos explosivos y comercio no autorizado.
- Sanciones: infracciones administrativas, delitos, decomisos, prisión, multas y agravantes.
Plazos importantes
- La adquisición de armas debe manifestarse a la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes.
- Cuando fallece o se declara ausencia especial de la persona titular, el responsable del destino final debe atender el plazo de 30 días hábiles previsto por la ley.
- Las licencias individuales de portación tienen vigencia anual; las licencias colectivas privadas y oficiales se renuevan cada dos años conforme a la ley.
- La autoridad cuenta con 50 días hábiles para resolver solicitudes de licencia individual cuando se cumplan requisitos.
- En seguridad privada, la opinión de la autoridad de seguridad pública debe emitirse dentro de 30 días hábiles.
- Permisos temporales para personas extranjeras pueden requerir solicitud con 15 días de anticipación.
- Si se cancela una licencia colectiva de seguridad privada, las armas deben entregarse en instalación militar dentro de 15 días hábiles y disponerse conforme al plazo legal de 45 días hábiles.
- Quienes tengan permisos generales deben rendir informes mensuales dentro de los primeros 10 días de cada mes.
- Los registros de operaciones deben conservarse por cinco años.
Preguntas frecuentes
¿Puedo tener un arma en mi domicilio?
La ley permite la posesión en domicilio para seguridad y legítima defensa solo respecto de armas permitidas y con manifestación y registro ante la Secretaría.
¿Portar un arma es lo mismo que poseerla?
No. Poseer se refiere a tenerla principalmente en el domicilio registrado; portar implica llevarla fuera del domicilio y requiere licencia vigente.
¿Quién autoriza licencias y permisos?
La Secretaría de la Defensa Nacional es la autoridad central para registro, licencias, permisos, control y vigilancia de armas, municiones y explosivos.
¿Qué armas están prohibidas para particulares?
Las armas de uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y otras prohibidas por la ley no pueden poseerse o portarse por particulares salvo supuestos expresamente autorizados.
¿Qué pasa si se porta un arma sin licencia?
Puede generar decomiso, multa y responsabilidad penal con pena de prisión, según el tipo de arma, circunstancias y conducta realizada.
Índice de artículos
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
133 artículos disponibles en LFAFE.
- Artículo 1o
- Artículo 1o bis
- Artículo 2o
- Artículo 3o
- Artículo 4o
- Artículo 5o
- Artículo 6o
- Artículo 7o
- Artículo 8o
- Artículo 8o bis
- Artículo 9o
- Artículo 10
- Artículo 10 bis
- Artículo 11
- Artículo 11 bis
- Artículo 11 ter
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 20 bis
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 28 bis
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 30 bis
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 34 bis
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 41 bis
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 45 bis
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 55 bis
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 59 bis
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 75 bis
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 bis
- Artículo 81
- Artículo 81 bis
- Artículo 82
- Artículo 82 bis
- Artículo 83
- Artículo 83 bis
- Artículo 83 ter
- Artículo 83 quáter
- Artículo 83 quinquies
- Artículo 83 sexies
- Artículo 83 septies
- Artículo 84
- Artículo 84 bis
- Artículo 84 ter
- Artículo 85
- Artículo 85 bis
- Artículo 85 ter
- Artículo 86
- Artículo 86 bis
- Artículo 87
- Artículo 87 bis
- Artículo 87 ter
- Artículo 87 quáter
- Artículo 87 quinquies
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 89 bis
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo quinto
- Artículo sexto
- Artículo séptimo
- Artículo octavo
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Bases generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que regula esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 1o bis.- En la presente Ley, se entiende por:
- I- Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
- II- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
- III- Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
- IV- Arma o armas, al arma o armas de fuego;
- V- Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
- VI- Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;
- VII- Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- VIII- Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;
- IX- Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;
- X- Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;
- XI- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;
- XII- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;
- XIII- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.
Artículo adicionado DOF
Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, a la y a las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado DOF
Artículo 3o.- Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tienen la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 4o.- Corresponde a la Secretaría el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de dicha Secretaría.
Artículo reformado DOF
Artículo 5o.- El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben realizar campañas educativas permanentes de culturas de paz y desarme que tengan por objeto reducir la posesión, la protección y el uso de armas de cualquier tipo.
Dichas campañas deben incluir información sobre materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas, así como los riesgos en su manipulación.
Por razones de interés público, sólo se autoriza la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.
TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de toda arma debe manifestarse ante la Secretaría para su inscripción en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
En la manifestación de posesión de arma, la persona titular debe designar a una persona física como responsable para realizar el trámite de destino final del arma ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes al fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia del titular.
Artículo reformado DOF
Artículo 8o.- Está prohibida la posesión y portación de las armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de las creadas mediante la fabricación tridimensional, técnicas aditivas, replicas o de forma artesanal, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 8o bis.- La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- I- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;
- II- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;
- III- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas;
- IV- La evaluación y certificación establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
- V- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;
Artículo adicionado DOF
Artículo 9o.- Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Párrafo adicionado DOF
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM.
Fracción reformada DOF
- II- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Fracción reformada para quedar con un párrafo DOF
- IVos ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo pueden poseer en su domicilio y portar fuera de las zonas urbanas, con la manifestación del registro del arma, un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm).
Párrafo reformado y reubicado (antes segundo párrafo de la fracción II) DOF
Párrafo adicionado DOF
- IVa calidad de persona ejidataria o comunera debe comprobarse mediante documento fehaciente que expida la autoridad agraria competente. La calidad de jornalero del campo debe acreditarse con el certificado que expida la autoridad competente del lugar en el que radique dicha persona.
Párrafo adicionado DOF
- IVas armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 10.- La Secretaría tiene la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la referida Secretaría, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación, dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
- II- Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de competencia y de .380” o sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz.
Fracción reformada DOF
- III- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
- IV- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
- V- Rifles de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm y fusiles Garand calibre .30”.
Fracción reformada DOF ,
- VI- Rifles de calibres superiores a los señalados en la fracción anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
Fracción reformada DOF
- VII- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
Fracción reformada DOF
- VIII- Armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón superiores a los 140 Joules de energía cinética y cuyos efectos se asimilan a las armas de fuego.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo 10 bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo adicionado DOF
Artículo 11.- Las armas, cargadores, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, son las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
- b).- Pistolas calibre 5.7 x 28 mm; .357" en todas sus variantes; 9 mm. Parabellum, Luger y similares; .38" Super y las de calibres superiores;
Inciso reformado DOF
- c).- Fusiles, rifles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 5.45 mm, 5.7 x 28 mm, 5.56 mm, 7 mm, 7.62 mm, .30" y .50" (12.7 mm), similares y superiores en todos sus modelos;
Inciso reformado DOF ,
- d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema automático, subametralladoras y ametralladoras en todos sus calibres;
Inciso reformado DOF
- e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
- f).- Cargadores, municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta;
Inciso reformado DOF
- g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
- h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzagranadas y similares, fusiles y ametralladoras en calibres .50" (12.7 mm) y superiores; así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento;
Inciso reformado DOF
- i).- Bayonetas;
Inciso reformado DOF
- j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
- k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
- k Bis).- Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Inciso adicionado DOF
- l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
- m).- Silenciadores, y
Inciso adicionado DOF
- n).- Todos aquellos desarrollos tecnológicos en materia de armas y municiones, cuyas características balísticas igualen o excedan los descritos en los incisos anteriores, en cuanto a poder de penetración, alcance y volumen de fuego, así como aquellos accesorios, ingenios y vehículos blindados acondicionados para el empleo de armamento.
Inciso adicionado DOF
Párrafo reformado DOF , , , ,
Reforma DOF : Suprimió del artículo el entonces párrafo segundo para quedar integrado en el actual último párrafo
Artículo 11 bis.- Se prohíbe a personas ajenas a la Fuerza Armada Permanente la posesión, portación y uso de las armas, cargadores, municiones, materiales, accesorios, ingenios o vehículos blindados previstos en el artículo anterior, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento.
Artículo adicionado DOF
Artículo 11 ter.- Se prohíbe:
- I- La posesión, transportación, uso o fabricación de instrumentos, accesorios o aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, incluidos los de manufactura tridimensional, con técnicas aditivas o de forma artesanal.
- II- El empleo de equipo de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro.
Artículo adicionado DOF
Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las previstas en el Código Penal Federal o los códigos de las entidades federativas.
Artículo reformado DOF , ,
Artículo 13.- Se permiten las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética, así como los utensilios, herramientas o instrumentos similares que se utilicen para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte; sin embargo, su uso debe limitarse al local o sitio en el que se empleen.
Cuando las armas a que hace referencia el párrafo anterior sean transportadas por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deben demostrar esas circunstancias.
Artículo reformado DOF
Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción, enajenación, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte debe hacerse del conocimiento de la Secretaría, así como de la autoridad ministerial en los casos que corresponda por parte de la persona titular del registro o, en caso de su fallecimiento o ausencia declarada, por la persona responsable designada, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones emitidas por dicha Secretaría.
Artículo reformado DOF ,
CAPITULO II
Posesión de armas en el domicilio
Artículo 15.- En el domicilio se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría para su registro.
Por cada arma se debe extender constancia de su registro.
Artículo reformado DOF
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo reformado DOF
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a manifestarlo a la Secretaría en un término de treinta días naturales a partir de la adquisición. La manifestación se hará por escrito, indicando, tipo, calibre, marca, modelo, matrícula y uso.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 18.- Los titulares de los organismos de seguridad pública y de Procuración de Justicia de nivel federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de los organismos públicos que por sus funciones justifiquen la necesidad y las empresas de seguridad privada están obligadas a hacer la manifestación a que refiere el artículo anterior.
Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 19.- La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro.
Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 20.- Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 20 bis.- La Secretaría puede autorizar a los clubes de tiro y a los organismos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, el registro y empleo de un campo de tiro abierto o stand de tiro cubierto o subterráneo de acuerdo con las características y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría.
También pueden poseer, cumpliendo con los mismos requisitos, armas de las reservadas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se requerirá, además, autorización por escrito de la Secretaría.
Queda prohibido adquirir cartuchos para las armas a que refiere este artículo.
La instalación donde se establezca una colección o museo de armas debe cumplir con las medidas de seguridad que establezca la Secretaría.
Artículo reformado DOF
Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas deben solicitar la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción señalada en esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 23.- Las armas que formen parte de una colección pueden enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo permiso escrito de la Secretaría.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.
Párrafo reformado DOF ,
Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:
- I- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;
- II- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;
- III- Las empresas de seguridad privada, y
- IV- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF ,
Párrafo adicionado DOF
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas son de dos tipos:
- I- Particulares:
- a).- Individuales, para personas físicas, las cuales deben revalidarse cada año.
- b).- Colectivas, para personas morales, las cuales deben revalidarse cada dos años, y
Artículo reformado DOF
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- En el caso de personas físicas:
- Tener un modo honesto de vivir;
- Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
- No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
- No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
- No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
- Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por:
Párrafo reformado DOF
- La naturaleza de su ocupación o empleo; o
- Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
- Cualquier otro motivo justificado.
En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
Párrafo reformado DOF
- En el caso de personas morales:
- Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
- Tratándose de servicios privados de seguridad:
- Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
- b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
Inciso reformado DOF
- Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.
- Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años.
Párrafo reformado DOF
Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización.
Párrafo adicionado DOF
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF ,
- Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.
La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 28.- Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría puede autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.
Párrafo reformado DOF
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
Párrafo reformado DOF
- Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
- Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;
- Local o instalación en que se realizará la comisión oficial;
- Duración de la comisión oficial;
- Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero;
- Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y
- Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.
- VIIos servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.
- VIIa Secretaría determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables.
Párrafo reformado DOF
- VIIa Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF
Artículo 28 bis.- La Secretaría podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a las personas servidoras públicas extranjeras que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.
Párrafo reformado DOF
En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría se justifique la necesidad de su uso.
Párrafo reformado DOF
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
Párrafo reformado DOF
- Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;
- Duración y lugar de la visita oficial;
- Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y
- Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso.
Artículo adicionado DOF
Artículo 29.- La licencia oficial colectiva para la portación de armas puede expedirse a:
Párrafo reformado DOF
- I- Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad:
Párrafo reformado DOF
- Se deroga.
Apartado derogado DOF
- Las instituciones antes mencionadas deben cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables:
Párrafo reformado DOF
- Se deroga.
Inciso derogado DOF
- En el caso de las instituciones policiales, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es el conducto para solicitar a la Secretaría la expedición de licencia oficial colectiva, las cuales se deben solicitar para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, las que deben resolver lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
Inciso reformado DOF
- Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad deben expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos de dos años, las cuales, durante su vigencia, se deben asimilar a licencias individuales.
Inciso reformado DOF
- Se deroga.
- Los titulares de las licencias colectivas deben remitir periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
Apartado reformado DOF
- Las autoridades competentes se deben coordinar con los gobiernos de las entidades federativas para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
Apartado reformado DOF
- La Secretaría debe inspeccionar periódicamente el armamento, solo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.
Apartado reformado DOF
Fracción derogada DOF
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría la expedición, negación, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas; así como su registro, control y vigilancia.
Artículo reformado DOF
Artículo 30 bis.- Queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada. En este supuesto, deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
Una vez que las armas queden en resguardo de la Secretaría, la empresa a la que se le haya cancelado su licencia particular colectiva contará con 45 días hábiles para deshacerse de sus armas conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 31.- Las licencias de portación de armas son intransferibles. Se cancelarán, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
- I- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;
- II- Cuando sus poseedores alteren las licencias;
- III- Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;
- IV- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;
- V- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;
- VI- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;
Fracción reformada DOF
- VII- Por resolución de autoridad competente;
- VIII- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría;
Fracción reformada DOF
- IX- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría dictadas con base en esos Ordenamientos.
Fracción reformada DOF
- IXa suspensión de las licencias de portación de armas procederá a juicio de la Secretaría conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
Artículo 34.- En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.
Artículo 34 bis.- El armamento y municiones correspondientes a una licencia oficial colectiva solo pueden emplearse en funciones de carácter oficial y de seguridad pública. Queda prohibido su uso en actividades de carácter privado tales como seguridad a particulares, seguridad a los bienes y seguridad en el traslado de bienes o valores.
Artículo adicionado DOF
Artículo 35.- Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.
Artículo 36.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.
TITULO TERCERO
Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas.
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 37.- Es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, artificios, explosivos y substancias químicas relacionadas, será hecho por la Secretaría.
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.
Artículo reformado DOF
Artículo 38.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 39.- En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
Artículo 40.- Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas con éstos y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 41.- Las disposiciones de este Título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:
Párrafo reformado DOF
- I- ARMAS
Inciso reformado DOF
- b).- Armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
Inciso reformado DOF
- c).- Cañones industriales; y
- d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.
- II- MUNICIONES
- a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;
- b).- Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.
- III- POLVORAS Y EXPLOSIVOS
- a).- Pólvoras en todas sus composiciones;
- b).- Acido pícrico;
- c).- Dinitrotolueno;
- d).- Nitroalmidones;
- e).- Nitroglicerina;
- f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;
- g).- Nitroguanidina;
- h).- Tetril;
- i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;
- j).- Trinitrotolueno;
- k).- Fulminato de mercurio;
- l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;
- m).- Dinamitas y amatoles;
- n).- Estifanato de plomo;
- o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
- p).- Ciclonita (R.D.X.).
- q).- En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.
Inciso adicionado DOF
- IV- ARTIFICIOS
- a).- Iniciadores;
- b).- Detonadores;
- c).- Mechas de seguridad;
- d).- Cordones detonantes;
- e).- Pirotécnicos.
- f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.
Inciso adicionado DOF
- V- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS
- a).- Cloratos;
- b).- Percloratos;
- c).- Sodio metálico;
- d).- Magnesio en polvo;
- e).- Fósforo.
- f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Inciso adicionado DOF
Artículo 41 bis.- Queda prohibida la manufactura, posesión, portación, transporte y empleo de cualquier artefacto explosivo improvisado o medio o dispositivo tecnológico para su activación.
Artículo adicionado DOF
Artículo 42.- Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:
- I- Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;
- II- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y
- III- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere.
Artículo 43.- La Secretaría puede negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 44.- Los permisos son intransferibles.
Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y pueden ser revalidados a juicio de la Secretaría.
Párrafo reformado DOF
Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.
Los permisos deben ser revalidados de conformidad con los plazos y requisitos que se establecen en esta Ley y su Reglamento. Las personas titulares de los permisos y los solicitantes por primera vez se deben ajustar a la calendarización establecida en el propio reglamento para ingresar las solicitudes correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 45.- Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título deben reunir las condiciones de seguridad y de ubicación, y contar con la conformidad de la autoridad correspondiente en materia de Protección Civil; además, deben reunir las condiciones de funcionamiento técnico y producción que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 45 bis.- Cualquier modificación que hagan las personas morales que cuenten con algún permiso general deben hacerla del conocimiento de la Secretaría en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su modificación, lo que deben de acreditar con original o copia certificada del documento legal en que conste la modificación, que debe agregarse a su expediente.
La modificación debe cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones que emita la Secretaría.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO II
De las actividades y operaciones industriales y comerciales
Artículo 48.- Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.
Artículo 50.- La Secretaría, así como las personas físicas y morales con permiso general vigente, pueden vender únicamente en total por persona:
Párrafo reformado DOF
- a).- Hasta 500 cartuchos calibre .22", con excepción de Magnum, Hornet y TCM.
Inciso reformado DOF
- b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta de las permitidas por esta Ley.
Inciso reformado DOF
- c).- Se deroga.
Inciso derogado DOF
- d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.
- a).- Anualmente, para la protección de domicilio y parcela;
- b).- Trimestralmente, para actividades cinegéticas, y
- c).- Mensualmente, para tiro deportivo.
Párrafo con incisos adicionado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 51.- La adquisición de armas y cartuchos se hará por conducto de la institución oficial que señale la persona titular de la Presidencia de la República y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría o la Secretaría de Marina, según corresponda.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 52.- La Secretaría tiene la atribución para establecer, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativas a la adquisición de armas, accesorios, municiones, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías; los particulares para los servicios de seguridad autorizados; y para actividades deportivas de tiro, cacería o para cualquier otro uso.
Queda prohibida la enajenación de armas, municiones, accesorios, así como sus partes y componentes, a través de las plataformas de Internet que operan en territorio nacional.
Dichas disposiciones deben coadyuvar a lograr los fines de esta Ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.
Artículo reformado DOF , ,
Artículo 53.- En la compraventa, donación o permuta de armas, municiones, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, realizadas entre particulares, se deben cubrir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las transferencias de armamento entre los organismos que cuenten con licencias oficiales colectivas de portación de armas requieren autorización de la Secretaría.
Artículo reformado DOF
Artículo 54.- Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cualquier cantidad de pólvora, explosivo o artificios, deben obtener autorización en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
De la importación y exportación
Artículo 55.- Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.
Artículo 55 bis.- Los permisos extraordinarios de importación y exportación otorgados a las empresas proveedoras de las armas, objetos y materiales referidos en esta Ley pueden ser modificados una sola ocasión, a solicitud de los interesados, previa autorización de la Secretaría, con excepción de las cantidades de material ya autorizado.
La importación o exportación de materiales sujetos a regulación por parte de la Secretaría se deben ajustar a las prescripciones establecidas por ésta y por la Secretaría de Economía.
Artículo adicionado DOF
Artículo 56.- Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deben acreditar ante la Secretaría, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.
Artículo reformado DOF
Artículo 57.- Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no debe permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.
Artículo reformado DOF
Artículo 59.- Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 59 bis.- Las importaciones y exportaciones temporales de materiales regulados por la Secretaría con fines de exhibición, estudio, pruebas de funcionamiento, capacitación, mantenimiento o cualquier otro motivo justificado, deben contar con el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deben cumplir, conforme al Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO IV
Del transporte
Artículo 60.- Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este Título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deben sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.
Artículo reformado DOF
Artículo 61.- La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Título, debe ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos, así como a lo prescrito en las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF
Artículo 62.- Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este Título, deben exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.
Artículo reformado DOF
Artículo 63.- Las personas que se internen al país en tránsito, no pueden llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este Título, sin la licencia o permiso correspondiente.
Artículo reformado DOF
Artículo 64.- Queda prohibido el envío de armas, partes, componentes y accesorios de las mismas, municiones y sus partes constitutivas, así como artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o los servicios de mensajería y paquetería que operan en territorio nacional.
Artículo reformado DOF
CAPITULO V
Del almacenamiento
Artículo 65.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este Título, puede autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.
Artículo reformado DOF
Artículo 66.- Las armas, objetos y materiales permitidos sólo pueden almacenarse en los locales autorizados hasta por las cantidades especificadas en los permisos.
Artículo reformado DOF
Artículo 67.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título deben sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría, así como a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y normas oficiales mexicanas en la materia.
Artículo reformado DOF
CAPITULO VI
Del control y vigilancia
Artículo 68.- Quienes tengan permiso general, deben rendir a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.
Artículo reformado DOF
Artículo 69.- Las negociaciones y campos de tiro, abiertos o subterráneos, que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría para practicar visitas de verificación de sus actividades.
Artículo reformado DOF
Artículo 70.- En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.
Artículo 71.- En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República, quedarán bajo la dirección y control de la Secretaría, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.
Artículo reformado DOF
Artículo 72.- La Secretaría, cuando lo estime necesario, verificará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades reguladas en esta Ley.
Las autoridades competentes en materia de Protección Civil tienen la responsabilidad de vigilar el mantenimiento de las condiciones de seguridad de estos inmuebles que las leyes de la materia señalen. De presentarse cambios, deben adoptar las acciones que les corresponda dentro del ámbito de su competencia e informar a la Secretaría, para los efectos correspondientes.
Artículo reformado DOF
Artículo 73.- Las personas permisionarias y titulares de las licencias están obligadas a cumplir con las medidas de información, control, vigilancia y seguridad que establezca la Secretaría, con sujeción a esta Ley y su Reglamento.
Artículo reformado DOF
Artículo 74.- Se prohíben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deben comunicarlo a la Secretaría, la que puede designar un representante que asista al acto. Sólo pueden ser postores las personas o negociaciones que tengan permiso de la Secretaría.
Artículo reformado DOF
Artículo 75.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.
Artículo 75 bis.- En caso de fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia de la persona titular de la manifestación de posesión de un arma, la persona física designada debe asumir la responsabilidad de solicitar ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos el destino final de las armas, cargadores y municiones que su titular haya dejado con motivo del suceso. La persona física designada debe sujetarse a lo descrito en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
Artículo 76.- Las personas titulares de permisos generales y licencias están obligadas a conservar, por el término de cinco años, toda la información, documentación y archivos electrónicos relacionados con dichos permisos y licencias.
Artículo reformado DOF
TITULO CUARTO
Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 77.- Serán sancionadas con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
Párrafo reformado DOF
- I- Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría;
Fracción reformada DOF
- Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
- Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y
- IV- Las personas que posean o almacenen, sin el permiso correspondiente, una cantidad de municiones o cartuchos o sus partes constitutivas, menor o igual a la establecida en el artículo 50 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
- V- Las personas que posean una o más armas sin el registro correspondiente, de las comprendidas en el artículo 9o. de esta Ley para efectos de seguridad y defensa legítima de sus moradores;
Fracción adicionada DOF
- VI- Las personas deportistas de tiro y cacería que posean una o más armas, de las comprendidas en el artículo 10 de esta Ley, que dejen de pertenecer a un club o asociación autorizado por la Secretaría y no se inscriban a otro en el plazo de treinta días;
Fracción adicionada DOF
- VII- Las personas que posean o porten municiones o cartuchos en calibres que no correspondan a las armas que tengan manifestadas en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, y
Fracción adicionada DOF
- VIII- Las personas que posean o porten cargadores o sus componentes para las armas comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley, sin autorización correspondiente.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF , ,
Artículo 78.- La Secretaría, las demás autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías, que desempeñen funciones de seguridad pública deben asegurar, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, las armas a todas aquellas personas que las porten sin la licencia respectiva, así como a aquellas que, teniendo una licencia vigente, no la lleven consigo o hayan hecho mal uso de las armas.
Párrafo reformado DOF ,
El arma, municiones, cartuchos, cargadores y accesorios asegurados a la persona interesada, por no llevar consigo la licencia correspondiente, deben ser devueltos, previo pago de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia por lo que se refiere al arma. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.
Párrafo reformado DOF
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 79.- Cuando se asegure un arma en términos del artículo anterior, la persona servidora pública que lo realice debe informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable debe cubrir el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal o su equivalente en los códigos penales de las entidades federativas, y se debe aplicar la misma pena cuando la persona servidora pública que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 80.- Se debe cancelar el registro del club o asociación de tiro o cacería que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se suspenderá el permiso de transportación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado y hasta que éste se afilie a otro club o asociación registrados en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.
Se cancelará el permiso de transportación de armas cuando su poseedor infrinja alguna de las obligaciones que le señale esta Ley y su Reglamento o cuando deje de pertenecer al club o asociación del que haya formado parte.
Artículo reformado DOF
Artículo 80 bis.- La Secretaría debe determinar el monto de las multas, con base en los mínimos y máximos, establecidos en esta Ley, tomando en consideración las circunstancias siguientes:
- I- La gravedad de la infracción;
- II- Los daños que se hubieren ocasionado o puedan producirse;
- III- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
- IV- La cantidad, tipo y calibre de las armas, cargadores, municiones y cartuchos, así como de los materiales que regula esta Ley;
- V- La reincidencia del infractor, y
- VI- La situación socioeconómica del infractor.
- VIa Secretaría impondrá las sanciones administrativas que correspondan a los permisionarios y titulares de las licencias de portación de armas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 81.- Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
Párrafo reformado DOF ,
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Artículo reformado DOF , ,
Artículo 81 bis.- A la persona que realice cualquier tipo de modificación o alteración de un arma, se le impondrán las siguientes sanciones:
Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien transfiera la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La trasferencia de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará de cinco a quince años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF , ,
Artículo 82 bis.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión o multa de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los militares que infrinjan la prohibición señalada en el último párrafo del artículo 24 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 83.- A la persona que, sin licencia vigente, porte un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
Artículo reformado DOF , , , , ,
Artículo 83 bis.- A la persona que, sin el permiso correspondiente, haga acopio y posea más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
- I- Prisión de seis a nueve años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se debe imponer de uno a tres años de prisión y multa de cinco a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
- II- Prisión de siete a treinta años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k), k) bis y l) del artículo 11 de esta Ley.
Párrafo con fracciones reformado DOF ,
- II- Prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en las fracciones del I a la VI del artículo 10 de esta Ley.
Párrafo con fracciones adicionado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF
Artículo 83 ter.- A la persona que, sin el permiso correspondiente, posea un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, o sus piezas o componentes, se le sancionará con:
Artículo adicionado DOF . Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 83 quáter.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte municiones o cartuchos en cantidades mayores a las establecidas en el artículo 50 de esta Ley, se le sancionará con:
- II- Prisión de cuatro a siete años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de las armas comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
Artículo adicionado DOF . Reformado (antes Artículo 83 Quat) DOF
Artículo 83 quinquies.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte cargadores, así como cualquier otro accesorio para abastecer de municiones o cartuchos un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
- I- Prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores u otros accesorios, y
- II- Prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de más de cinco cargadores u otros accesorios.
- IIas penas previstas en el presente artículo se deben imponer con independencia de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos.
Fracción reformada DOF
Artículo adicionado DOF . Reformado (antes Artículo 83 Quintus) DOF
Artículo 83 sexies.- Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que emplee o distribuya ilícitamente:
- I- Diseños, instrucciones, planos digitales, manuales, software o máquinas para la fabricación de armas, sus cargadores, sus piezas, componentes;
- II- Aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas mediante la utilización de técnicas aditivas, tridimensionales o de forma artesanal, y
- III- Equipos de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el uso del armamento, en actividades ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro.
Artículo adicionado DOF
Artículo 83 septies.- A la persona que haga uso de los vehículos blindados previstos en el artículo 11 de esta Ley, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento, se le impondrá una pena de cinco a quince años de prisión, y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la persona que fabrique, ensamble o blinde de forma profesional o artesanal vehículos sin la autorización correspondiente, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión.
Artículo adicionado DOF
Artículo 84.- Se impondrá de siete a treinta años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona:
- I- Que participe en la introducción al territorio nacional de forma ilícita y sin la autorización correspondiente, de aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, así como armas, sus partes o componentes, cargadores, municiones, cartuchos, piezas o componentes, explosivos y materiales de los reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
- II- Servidora pública que, estando obligada por sus funciones a impedir la introducción a que se refiere la fracción anterior, no lo haga. Además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
- III- Que enajene, adquiera o comercialice los objetos a que se refiere la fracción I, y
- IV- Que participe en el comercio ilícito de armas, sus piezas, componentes, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de los reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley.
Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 84 bis.- A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional, sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias químicas relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 84 ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 bis, 83 ter, 83 quáter, 83 Sexies, 84 y 84 bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando la persona responsable sea o haya sido servidora pública de alguna corporación policial, integrante de algún servicio privado de seguridad o militar de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 85.- Se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que comercialice o enajene armas, piezas o componentes y materiales regulados por esta Ley y a aquellas que las adquieran sin comprobar su procedencia legal.
Artículo reformado DOF , , ,
Artículo 85 bis.- Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
- I- A las personas que fabriquen o exporten armas, municiones, piezas, componentes, cargadores, cartuchos, artificios o explosivos ilícitamente;
- II- A comerciantes de armas que, sin permiso, transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I;
- III- A las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente, y
- IV- A las personas que fabriquen o ensamblen armas a partir de piezas, componentes o accesorios originales, improvisados, artesanales o en partes maquinadas tridimensionalmente, así como a los que fabriquen aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 85 ter.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que por negligencia provoque el robo o extravío de las armas comprendidas en la licencia respectiva, dotadas o adquiridas por las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o empresas de seguridad privada.
La reincidencia de esta conducta por parte de los elementos de las empresas de seguridad privada es motivo de suspensión o cancelación de su licencia.
Artículo adicionado DOF
Artículo 86.- Se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que sin el permiso respectivo:
Párrafo reformado DOF , ,
- I- Compren explosivos, y
- II- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
- IIa pena de prisión prevista en este artículo se aumentará entre un tercio y el doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley, o de sus piezas, componentes, cargadores, municiones o cartuchos que se utilicen para abastecerlas.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Artículo 86 bis.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que participe en el envío de armas, partes y componentes de las mismas, sus cargadores, municiones, cartuchos y partes constitutivas, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o de los servicios de mensajería y paquetería comercial.
Artículo 87.- Se impondrá una pena de un mes a dos años de prisión y multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
Párrafo reformado DOF ,
- I- Realice actividades reguladas por esta Ley al amparo de un permiso general, sin cumplir con las condiciones de seguridad a las que estén obligados de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
Fracción reformada DOF
- II- Remita armas, objetos y materiales que regula esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas que no cuenten con los permisos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Fracción reformada DOF
- III- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
- IV- Enajene explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría, tratándose de artificios pirotécnicos se sujetarán a la cantidad establecida por el Reglamento de esta Ley.
Fracción reformada DOF
Artículo 87 bis.- A la persona que fabrique, transporte, posea, porte, comercialice, transfiera la posesión o haga uso de artefactos explosivos improvisados se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena se aumentará hasta dos terceras partes cuando el artefacto sea destinado o utilizado para actividades de la delincuencia organizada.
Artículo adicionado DOF
Artículo 87 ter.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que de manera ilícita marque, modifique o destruya cualquier dato de identificación de un arma, como el número de matrícula o número de serie de fabricación, el número único de arma, fabricante y lugar de fabricación, o cualquier otro dato consignado de fábrica en el arma para su identificación o rastreo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 87 quáter.- A la persona que posea, porte, comercie, transporte o introduzca ilícitamente al territorio nacional, hasta siete piezas o componentes de un arma, se le impondrán:
Artículo adicionado DOF
Artículo 87 quinquies.- A la persona que haga acopio de piezas o componentes de armas, se le sancionará con:
Artículo adicionado DOF
Artículo 88.- Las armas, municiones, accesorios, ingenios y vehículos blindados materia de los delitos señalados en este capítulo, deben ser decomisadas para su destrucción, se exceptúan las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y aquellos de aplicación militar.
Durante el tiempo de su aseguramiento, las armas, cargadores, municiones y accesorios deben permanecer en las bodegas de indicios de la autoridad que los tenga a su disposición, con excepción de las calibres .50" o superiores, ametralladoras en todos sus calibres, lanzacohetes, lanzagranadas y aquellos que la propia Secretaría determine, las que serán remitidas a la instalación militar más cercana para su guarda y custodia, con base en las disposiciones o acuerdos generales entre esta Secretaría y las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
Las armas recibidas para disposición final serán destruidas o se destinarán a instituciones militares, las de valor histórico, cultural, científico o artístico se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría.
Respecto de los artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionados con estos, que hayan sido asegurados, previo peritaje, la autoridad correspondiente ordenará a la autoridad que los haya asegurado su inmediata destrucción, ya sea en el lugar donde hayan sido localizados o en aquel que no represente peligro para la población.
Artículo reformado DOF
Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este capítulo, la Secretaría puede, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos o licencias que haya otorgado.
Artículo reformado DOF
Artículo 89 bis.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas titulares o administradoras de las empresas de seguridad privada que incumplan lo establecido en el artículo 30 bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento pueden sancionarse con multa de una a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 92.- Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II, III y IV; 83 bis; 83 ter, fracciones II, III y IV; 83 quáter, fracción II; 83 Sexies; 83 Septies; 84, 85 bis, fracción III; 86; 87 bis; 87 quáter y 87 quinquies de esta Ley, tratándose de artefactos explosivos improvisados y armas, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, ameritan prisión preventiva oficiosa.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
TRANSITORIOS
tercero..- A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán revalidadas.
cuarto..- Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas sociedades.
octavo..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio Espinosa P., D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.