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Artículo 1o bis

Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

Artículo 1o Bis.- En la presente Ley, se entiende por:

    II - Secretaría, la ;
    IV - Arma o armas, al arma o armas de fuego;
    V - Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
    VI - Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;
    VIII - Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;
    IX - Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;
    X - Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;
    XI - Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;
    XII - Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;
    XIII - Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.

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