Ley [LFAFE]
Artículo 80 bis de Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
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Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos (LFAFE)
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Artículo 80 bis.- La Secretaría debe determinar el monto de las multas, con base en los mínimos y máximos, establecidos en esta Ley, tomando en consideración las circunstancias siguientes:
- I- La gravedad de la infracción;
- II- Los daños que se hubieren ocasionado o puedan producirse;
- III- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
- IV- La cantidad, tipo y calibre de las armas, cargadores, municiones y cartuchos, así como de los materiales que regula esta Ley;
- V- La reincidencia del infractor, y
- VI- La situación socioeconómica del infractor.
- VIa Secretaría impondrá las sanciones administrativas que correspondan a los permisionarios y titulares de las licencias de portación de armas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF