Ley [LFAFE]

Artículo 20 de Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

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Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos (LFAFE)

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Artículo 20.- Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF

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