Ley [LFAFE]
Artículo 19 de Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos (LFAFE)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 19.- La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro.
Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación.
Artículo reformado DOF ,