Ley [LFAFE]

Artículo 8o bis de Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos

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Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos (LFAFE)

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Artículo 8o bis.- La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    I- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;
    II- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;
    III- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas;
    V- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;
    VI- Sujetarse a los lineamientos que establece el apartado B del artículo 29 de esta Ley.
Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido con el objetivo que originó la solicitud para la adquisición y portación de las armas de fuego automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, estas deben ser transferidas por donación a la Secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la Secretaría.

Artículo adicionado DOF

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