Ley [LFCSQ]

Artículo 11 de Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas

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Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas (LFCSQ)

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Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:

  1. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;
  2. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;
  3. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o nacionales, con datos alterados;
  4. Omitan solicitar su inscripción en el Registro, y
  5. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.
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