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Artículo 50

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 50.- El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que le formulen los fondos de inversión usuarios de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, estos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión, con la misma oportunidad.

Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la modificación correspondiente a todos los fondos de inversión usuarios de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia.

Artículo reformado DOF

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