Ley [LFI]
Artículo 70 de Ley De Fondos De Inversión
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Ley De Fondos De Inversión (LFI)
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Artículo 70.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social, y
- Los estatutos sociales de la sociedad operadora de fondos de inversión o de la distribuidora de acciones de fondos de inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
En todo lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF