Ley [LFI]

Artículo 81 de Ley De Fondos De Inversión

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Ley De Fondos De Inversión (LFI)

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Artículo 81.- La Comisión y el , en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con facultades para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Párrafo reformado DOF

Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:

  1. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente;
  2. Practicar visitas domiciliarias a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación;
  3. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación, pudiendo al efecto formularles cuestionamientos, y
  4. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
En el desahogo de las comparecencias a que se refiere la fracción III de este artículo, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad los cuestionamientos que se les formulen.
Adicionalmente, la supervisión que lleve a cabo el atenderá a lo establecido en la Ley del Banco de México, así como a las reglas de carácter general emitidas al efecto por el propio Banco.

Párrafo adicionado DOF

Artículo reformado DOF

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