Ley [LFPC]

Artículo 107 de Ley Federal De Protección Al Consumidor

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en discordia.

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