Artículo 58-5.- La Magistrada o el Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.

Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V de este Título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando la persona oferente se comprometa a presentar a las personas que fungirán como sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.

Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta Ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada una de las personas peritas deberá hacerlo en un solo acto ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor. Cuando proceda la designación de una persona perita tercera, ésta correrá a cargo de la Magistrada o del Magistrado.

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