Ley [LFPPCPCIA]

Artículo 63 de Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas (LFPPCPCIA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 63. Recibido el escrito inicial, el INDAUTOR examinará los requisitos de forma, supliendo la deficiencia de la queja cuando la comunidad sea la promovente y la admitirá a trámite. En el mismo auto dictará las medidas precautorias a que haya lugar; también ordenará girar oficios, rendir informes o dictámenes, hacer inspecciones, para mejor proveer, impulsar de oficio el procedimiento, con copia del escrito inicial y sus anexos, ordenará notificar al presunto infractor en su domicilio, o en el lugar donde se haga el uso no autorizado, concediendo un plazo de 10 días a partir de la notificación para que por escrito conteste y manifieste lo que a su derecho convenga.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad