Ley [LFPPIPP_200521]
Artículo 45 de Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
Artículo reformado DOF