Ley [LFSV]

Artículo 59 de Ley Federal De Sanidad Vegetal

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Ley Federal De Sanidad Vegetal (LFSV)

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Artículo 59.- La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional puntos de verificación interna, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados o a particulares que así lo soliciten conforme al reglamento de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

La instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo anterior, se sujetará al reglamento de esta Ley y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo, será autorizado por la Secretaría cuando éstos tengan como objetivo mantener confinada una plaga o proteger, zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia.

Artículo reformado DOF

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