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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Publicación DOF registrada en catálogo: 15/07/2016.

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Relación normativa

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Ley Ley Federal De Sanidad Vegetal [LFSV] Ver ley

Ficha del reglamento

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TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
  • TÍTULO SEGUNDO - DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO
  • TÍTULO TERCERO - DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
  • TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
  • TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
  • TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE INSUMOS FITOSANITARIOS Y DE LOS SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES
  • TÍTULO SÉPTIMO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
  • TÍTULO OCTAVO - DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN
  • TÍTULO NOVENO - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
  • Transitorios
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Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo relativo a la Sanidad Vegetal, así como a la aplicación, Verificación y certificación de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, con la finalidad de contar con un nivel adecuado de protección fitosanitaria y de reducción de riesgos de contaminación en los Vegetales, de sus Productos y Subproductos en el país.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5o. de la Ley, se entenderá por:

I. Análisis Epidemiológico: la acción mediante la cual se conjunta la información derivada del Análisis de Riesgo de Plagas y resultados de las Campañas Fitosanitarias, con la finalidad de evaluar las Medidas Fitosanitarias más eficientes;

II. Aviso de Inicio de Funcionamiento: el documento que deben presentar al SENASICA, las personas físicas o morales que pretendan realizar Actividades o Servicios Fitosanitarios que de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables, están sujetos a la Verificación o certificación;

III. Brote: la población de una Plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una Plaga establecida en un área y la cual se espera que sobreviva en el futuro;

IV. Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional: el documento expedido por el SENASICA o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal, a que se sujeta la Movilización en el territorio nacional de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales que representen un Riesgo Fitosanitario;

V. Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación: el documento expedido por el SENASICA en el que se hace constar el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de los requisitos que exija el país de destino para la exportación de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales;

VI. Certificado Fitosanitario para la Importación: el documento expedido por el SENASICA en el que se hace constar el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal, a que se sujeta la importación de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales que representen un Riesgo Fitosanitario;

VII. COCESFI: los Consejos Consultivos Estatales Fitosanitarios;

VIII. Comisariato: proceso de limpieza, revisión y determinación del destino final de los alimentos, desechos y residuos que forman parte de un menú que ofrecen las líneas aéreas, marítimas y terrestres a los pasajeros en el trayecto de su transportación internacional o de conexión;

IX. Comité Estatal de Sanidad Vegetal: es el Organismo Auxiliar autorizado por la Secretaría, que funge como instancia coordinadora de las Juntas Locales de Sanidad Vegetal, así como el responsable de la operación de las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios y de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, cuando operativa y administrativamente sea necesario y así lo determine el SENASICA;

X. CONACOFI: el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario;

XI. CONACYT: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XII. Directorio Fitosanitario: el catálogo de datos que incluirá la información básica de los sujetos a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento;

XIII. Embarque: Mercancía Regulada compuesta de uno o más Lotes que se moviliza dentro del territorio nacional y que está amparada, en caso de estar sujeta, al cumplimiento de Medidas Fitosanitarias por un solo Certificado Fitosanitario;

XIV. Embarque en Tránsito Internacional: Mercancía Regulada que se moviliza a través del país o de una parte del territorio nacional sin ser importado, con destino a un tercer país, la cual está sujeta al cumplimiento de las Medidas Fitosanitarias que aseguren un nivel adecuado de protección fitosanitaria;

XV. Establecimientos: las instalaciones ubicadas en el territorio nacional donde se desarrollen o presten Actividades o Servicios Fitosanitarios, sujetos a regulación;

XVI. Estatus Fitosanitario: la presencia o ausencia actual de una Plaga en un área, incluyendo su distribución donde corresponda, según lo haya determinado la Secretaría, basándose en los registros de Plagas previos y actuales y en otra información pertinente como la aplicación de una metodología oficial de seguimiento epidemiológico;

XVII. Hospedantes: los seres vivos, Vegetales o animales, invadidos por otros organismos que viven a sus expensas, afectándolos o destruyéndolos parcial o totalmente;

XVIII. Informe de Actividades: el reporte mediante el cual las personas físicas o morales aprobadas, autorizadas o certificadas informan a la Secretaría sobre el desarrollo de sus Actividades Fitosanitarias o de los Servicios Fitosanitarios prestados, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales que hayan aplicado, durante un determinado periodo, conforme a lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables;

XIX. Ingrediente Activo: el componente químico que confiere a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter de Plaguicida o nutriente Vegetal específico;

XX. Junta Local de Sanidad Vegetal: el Organismo Auxiliar autorizado por la Secretaría, que funge como instancia que opera las Medidas Fitosanitarias relacionadas con las Campañas Fitosanitarias, los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales que el SENASICA determine;

XXI. Ley: la Ley Federal de Sanidad Vegetal;

XXII. Lote: el conjunto de unidades de un solo Producto o Subproducto Vegetal, identificable por su composición homogénea y origen, que forma parte de un Embarque;

XXIII. Mercancía Regulada: las previstas en el artículo 23 de la Ley, así como aquéllas que puedan representar un Riesgo Fitosanitario;

XXIV. Órganos de Coadyuvancia: a los Organismos de Certificación, Unidades de Verificación, y Laboratorios de Pruebas;

XXV. Oficial Fitosanitario Autorizado: al personal oficial del SENASICA que bajo un proceso de capacitación en materia fitosanitaria se le reconoce para la emisión del Certificado Fitosanitario;

XXVI. Patrón de Uso: la información contenida en el Dictamen de Efectividad Biológica que describe las indicaciones técnicas para el empleo de un Plaguicida;

XXVII. Plaga Reglamentada: la Plaga Cuarentenaria o Plaga no Cuarentenaria Reglamentada;

XXVIII. Plan de Trabajo Binacional: el documento suscrito por la Secretaría con las autoridades fitosanitarias de otro país, en el que se especifican de forma operativa y normativa la aplicación de Medidas Fitosanitarias, así como las acordadas en términos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para facilitar el comercio de Mercancías Reguladas;

XXIX. Rastreabilidad: el conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registro de Plagas, el origen de un Riesgo Fitosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con el objetivo de lograr su control o, en su caso, Erradicación;

XXX. Relleno Sanitario: a la fosa en la que se colocan los Productos Vegetales para cubrirlos con capas sufrientes de cal y de tierra. Las dimensiones de la fosa serán determinadas por la Secretaría;

XXXI. Residuos: las sustancias presentes en o sobre los alimentos, Productos y Subproductos Vegetales o alimentos para animales, como consecuencia del uso de un Plaguicida;

XXXII. Retención: el mantener un Embarque físicamente en un lugar determinado y bajo los términos que el SENASICA establezca, a fin de prevenir la introducción y diseminación de Plagas Reglamentadas por la Secretaría, y evitar Riesgos Fitosanitarios;

XXXIII. SENASICA: el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y

XXXIV. Unidades de Producción Primaria: a las instalaciones que realizan actividades dirigidas a la producción de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales regulados.

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, la Secretaría a través del SENASICA, coordinará las acciones necesarias mediante acuerdos, convenios y bases de colaboración, con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, los Organismos Auxiliares, los Órganos de Coadyuvancia y demás particulares relacionados con la Sanidad Vegetal o Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, a fin de que en el ámbito de sus competencias coadyuven en el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables.

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 4. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia y conforme a los ordenamientos aplicables, vigilará la entrada y salida del territorio nacional de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, maquinaria, equipo y cualquier clase de Mercancía Regulada, en los puntos de Inspección que correspondan.

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 5. Para efectos del artículo 19, penúltimo párrafo de la Ley, todo trámite o servicio requerido a la Secretaría, se realizará a través de una solicitud, la cual deberá presentarse por el interesado en los formatos que para tal efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, y cuando no existan dichos formatos, la solicitud se presentará mediante escrito libre, cumpliendo los requisitos que se señalan en las Disposiciones Legales Aplicables.

Los formatos y el escrito libre referidos en el párrafo anterior deberán contener, como mínimo, la información siguiente:

I. El nombre o denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso, de su representante legal;

II. El domicilio del interesado;

III. El número de teléfono;

IV. El correo electrónico, en aquellos casos en que los interesados autoricen o señalen a éste como medio de comunicación o de notificación;

V. La clave del registro federal de contribuyentes;

VI. La clave única de registro de población, en caso de personas físicas, y

VII. El lugar, la fecha y la firma.

Además de lo señalado en este artículo, el interesado deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables. Una vez transcurridos los plazos respectivos, sin que el interesado haya obtenido respuesta por parte de la Secretaría, se entenderá que la resolución es en sentido negativo, para lo cual se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debió de emitir dicha resolución, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO - DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES

Artículo 6. Los trámites podrán realizarse de manera presencial o por medios electrónicos. En este último caso la Secretaría determinará, mediante disposiciones generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los trámites en los que se permitirá utilizar dichos medios electrónicos, para lo cual el solicitante deberá contar con una firma electrónica en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO · CAPÍTULO I - DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES

Artículo 7. La Secretaría emitirá el acuerdo mediante el cual se regulará la integración, operación, vigilancia, supervisión y evaluación de los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal.

Los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal tienen como funciones la aplicación de las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, en términos del artículo 2, fracciones IX y XX del presente Reglamento.

Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO · CAPÍTULO I - DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES

Artículo 8. Para obtener la autorización como Comité Estatal y Junta Local de Sanidad Vegetal, la Secretaría a través de sus Delegaciones en cada entidad federativa, emitirá la convocatoria respectiva con las bases de participación de la asamblea general extraordinaria para la elección de la mesa directiva de dichos Organismos Auxiliares. La Delegación de la Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de divulgar entre los productores elegibles esta convocatoria.

Una vez realizada la elección a que se refiere el párrafo anterior, la Delegación de la Secretaría integrará y enviará al SENASICA, la siguiente documentación:

I. El acta constitutiva y, en su caso, de sus modificaciones emanadas de la asamblea general, donde se eligió o reestructuró la mesa directiva de los Organismos Auxiliares, y

II. El programa de trabajo anual.

El SENASICA contará con un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día en que haya recibido la solicitud y la documentación correspondiente de las Delegaciones de la Secretaría para prevenir al interesado, debiendo éste presentar la información o documentación requerida en un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día siguiente al que haya recibido dicha prevención, de no desahogarla en el plazo otorgado se desechará el trámite.

Una vez proporcionada la información completa, el SENASICA autorizará el Comité Estatal o Junta Local de Sanidad Vegetal y expedirá la cédula de registro de la mesa directiva, en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud o del desahogo de la prevención, según corresponda.

La vigencia de la autorización será de tres años, la cual se podrá prorrogar hasta por un periodo igual, siempre y cuando no se haya modificado la estructura directiva del Comité Estatal o Junta Local que solicita dicha prórroga.