Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 107 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 107

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO II - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN

Artículo 107. Una vez declarada una Zona como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, los interesados en mantener dicha declaratoria deberán cumplir con lo siguiente:

I. Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por la Secretaría, el cual deberá incluir las Medidas Fitosanitarias tendientes a mantener la Condición Fitosanitaria de la Zona declarada como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de la Plaga objetivo;

II. Aplicar las Medidas Fitosanitarias establecidas por la Secretaría para regular la Movilización de los Vegetales que ingresen o transiten en las Zonas declaradas como Libres, Baja Prevalencia o Bajo Protección conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, considerando la Verificación en su destino;

III. Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica fitosanitaria, y

IV. Aplicar, cuando se requiera, el plan de emergencia correspondiente.

Ver artículo Markdown