Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 108 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 108

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO II - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN

Artículo 108. La Secretaría podrá suspender, restablecer o dejar sin efectos la declaratoria de Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección, conforme a lo siguiente:

I. La suspensión total o parcial se dará cuando se presenten las causas siguientes:

a) La confirmación de la presencia de la Plaga objetivo en la Zona Libre o Zona Bajo Protección;

b) Los niveles de la Plaga sean superiores al nivel de Zona de Baja Prevalencia que la Secretaría determine;

c) Las fallas operativas y técnicas recurrentes en el sistema de regulación cuarentenaria;

d) Ausencia o la aplicación deficiente de los sistemas de vigilancia epidemiológica y monitoreo de la Plaga objetivo conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;

e) Ausencia o la aplicación deficiente del plan de emergencia, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;

f) Cuando a pesar de la aplicación de las Medidas Fitosanitarias el Brote persista en la Zona Libre o Bajo Protección, o en su caso cuando la densidad de la Plaga rebase el nivel determinado de Zona de Baja Prevalencia;

g) La intercepción de estados inmaduros o estructuras reproductivas de la Plaga objetivo, durante la Inspección, Verificación o diagnóstico de los productos Hospedantes en el Punto de Entrada del país importador, en los Embarques de frutas producidas en Zonas Libres o Zonas Bajo Protección, y Establecimientos y Puntos de Verificación Interna, y

h) La violación o negligencia en los procedimientos para mantener y proteger la Zona Libre, Bajo Protección, así como de Baja Prevalencia, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;

II. El restablecimiento del estado de Zona Libre, Bajo Protección o de Baja Prevalencia se dará cuando se presenten las causas siguientes:

a) Los Brotes se han erradicado en la Zona Libre o Bajo Protección;

b) Los niveles de la Plaga objetivo se han suprimido en la Zona de Baja Prevalencia, y

c) Las ausencias, fallas, deficiencias, negligencias, violaciones, e insuficiencias consideradas en la fracción I del presente artículo, se hayan corregido a satisfacción de la Secretaría, y

III. La pérdida del Estatus Fitosanitario de Zona Libre, Bajo Protección o de Baja Prevalencia se da cuando se presenten las causas siguientes:

a) La detección recurrente de la Plaga objetivo en un periodo mayor a tres ciclos biológicos de dicha Plaga, debido a la aplicación deficiente de Medidas Fitosanitarias, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, y

b) Los niveles de la Plaga se mantienen superiores al nivel de Zona de Baja Prevalencia determinados por la Secretaría en función de los ciclos biológicos de cada Plaga establecidos en los manuales operativos publicados en la página electrónica del SENASICA.

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