Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 109 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 109

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO II - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN

Artículo 109. La Secretaría podrá reconocer Zonas Libres de Plagas Reglamentadas en países que lo soliciten, de conformidad con los términos previstos en los tratados internacionales, acuerdos, convenios, Planes de Trabajo Binacionales, lineamientos internacionales o regionales, para lo cual se deberá realizar la evaluación técnica correspondiente, en términos de lo previsto en las disposiciones internacionales en materia de Sanidad Vegetal. Una vez obtenido un resultado favorable se publicará dicho reconocimiento en el Diario Oficial de la Federación.

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