Artículo 109. La Secretaría podrá reconocer Zonas Libres de Plagas Reglamentadas en países que lo soliciten, de conformidad con los términos previstos en los tratados internacionales, acuerdos, convenios, Planes de Trabajo Binacionales, lineamientos internacionales o regionales, para lo cual se deberá realizar la evaluación técnica correspondiente, en términos de lo previsto en las disposiciones internacionales en materia de Sanidad Vegetal. Una vez obtenido un resultado favorable se publicará dicho reconocimiento en el Diario Oficial de la Federación.
Reglamento [Reg_LFSV]
Artículo 109 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)
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