Artículo 105. Los gobiernos de las entidades federativas interesados en que se realice la declaratoria de una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, deberán presentar la solicitud correspondiente a la Secretaría, acompañada de un expediente técnico del área candidata con información que soporte su establecimiento, entre otra, la siguiente:
I. Los antecedentes del área geográfica para el establecimiento de la Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
II. La descripción de la tecnología utilizada para establecer y mantener una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
III. El plan de trabajo que sea operativamente factible, para mantener una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
IV. Los resultados de muestreo fitosanitario realizados que soporten el establecimiento de la Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas propuesta, con un grado de sensibilidad que asegure la ausencia o baja prevalencia de la Plaga o Plagas objetivo;
V. La caracterización agroecológica y climática de la zona candidata a declararse Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
VI. La documentación de los registros de las actividades del manejo de la Plaga;
VII. Los registros sobre la producción comercial de plantas Hospedantes de la Plaga objetivo, y
VIII. El padrón de productores de los cultivos Hospedantes y registro de los predios de cultivos Hospedantes de la Plaga o Plagas objetivo del Organismo Auxiliar.
La Secretaría promoverá el reconocimiento de Zonas Libres, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, mediante programas de trabajo que se realicen de manera conjunta con los gobiernos de las entidades federativas y los productores de Vegetales.