Artículo 103. La Secretaría a través del SENASICA, con base en la evaluación del Riesgo Fitosanitario, podrá autorizar el establecimiento de instalaciones en las cuales el material Vegetal propagativo se sujete a una Cuarentena Vegetal Postentrada, a fin de mitigar el Riesgo Fitosanitario de introducción de Plagas Reglamentadas al país.
Las instalaciones para llevar a cabo una Cuarentena Vegetal Postentrada, deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I. Contar con el reconocimiento o autorización del SENASICA, a través de una clave de identificación única;
II. Contar con áreas confinadas para el resguardo de la Mercancía Regulada, y
III. Contar con las instalaciones e infraestructura conforme a las especificaciones, requisitos y características especiales que determine la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables, así como personal especializado para el manejo fitosanitario del material Vegetal sujeto a Cuarentena Vegetal Postentrada.