Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 102 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 102

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO I - DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS

Artículo 102. La Secretaría podrá autorizar a instituciones oficiales, asociaciones de productores, instituciones de enseñanza e investigación o personas morales autorizadas por el SENASICA, la operación de Establecimientos de producción de material propagativo de especies Vegetales de uso agrícola, así como verificarlos e inspeccionarlos. Dichos Establecimientos deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:

I. Contar con material Vegetal inicial o material madre, verificados y certificados como libres de Plagas Reglamentadas;

II. Contar con áreas separadas e identificadas, que permitan desarrollar de manera óptima sus actividades;

III. Contar con protocolos, manuales de procedimientos e instalaciones apropiadas para la replicación y producción de material vegetativo con calidad fitosanitaria, a través del saneamiento Vegetal, físico, químico o biológico;

IV. Que disponga de mecanismos de bioseguridad para evitar la propagación de Plagas Reglamentadas, y

V. Contar con instalaciones e infraestructura con mecanismos de biocontención conforme a las especificaciones, requisitos y características determinadas por la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables para el aislamiento de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, así como personal especializado en la detección e identificación de Plagas Reglamentadas.

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