Artículo 101. El SENASICA podrá operar Estaciones Cuarentenarias o autorizar a instituciones oficiales o de enseñanza e investigación la operación de Estaciones Cuarentenarias, así como verificarlas e inspeccionarlas, con la finalidad de asegurar el confinamiento de materiales que impliquen un Riesgo Fitosanitario.
Las Estaciones Cuarentenarias a que se refiere el presente artículo deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I. Contar con el reconocimiento o autorización del SENASICA, a través de una clave de identificación única;
II. Contar con instalaciones e infraestructura con mecanismos de biocontención conforme a las especificaciones, requisitos y características determinadas por la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables para el aislamiento de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, así como personal especializado en la detección e identificación de Plagas Reglamentadas, y
III. Disponer de procedimientos específicos para el manejo, diagnóstico y Tratamiento de material fitosanitario sujeto a Cuarentena.