Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 104 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 104

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO I - DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS

Artículo 104. El SENASICA, en materia de diagnóstico fitosanitario, realizará las actividades siguientes:

I. Identificar Plagas Reglamentadas en aquellos Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales que considere la Secretaría;

II. Generar, validar y transferir protocolos y metodologías eficientes, confiables y con validez nacional e internacional, para el desarrollo de los diagnósticos fitosanitarios e identificación de Plagas de los Vegetales;

III. Generar, mantener y preservar materiales y colecciones biológicas de referencia para el diagnóstico fitosanitario;

IV. Diseñar e implementar un sistema de supervisión, control y evaluación del desempeño de los Laboratorios de Pruebas aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario;

V. Coordinar y participar en la capacitación y actualización de los Laboratorios de Prueba aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario;

VI. Definir los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las personas físicas y morales que desarrollen actividades de diagnóstico fitosanitario;

VII. Proveer materiales biológicos de referencia y pruebas de control de calidad de los ensayos que realizan los Laboratorios de Prueba aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario, y

VIII. Convenir con instituciones científicas o académicas la entrega o recepción de materiales biológicas de referencia en materia fitosanitaria.

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