Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 106 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 106

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS · CAPÍTULO II - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN

Artículo 106. Una vez que el SENASICA reciba la solicitud y el expediente técnico a que se refiere el artículo anterior, constatará que toda la información relevante que soporte su establecimiento, cumpla con los requisitos fitosanitarios señalados en las Disposiciones Legales Aplicables. Asimismo, realizará un análisis del expediente técnico, el cual deberá señalar, según sea el caso, el índice fitosanitario o parámetros epidemiológicos con la dinámica poblacional, incidencia, curvas de progreso de epifítias e índices de agregación, así como la distribución espacial y temporal que sustenten la declaratoria y validará el programa de manejo para mitigar el riesgo de dispersión de Plagas, de acuerdo con las Disposiciones Legales Aplicables.

Lo anterior, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis a que se refiere el párrafo anterior, previa Verificación a la zona, en términos del último párrafo de este artículo.

En caso de que la información del expediente técnico esté completa, el SENASICA por si o con el apoyo del CONACOFI, evaluará y verificará dicha información mediante una visita de campo, y de resultar satisfactoria la evaluación, la Secretaría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el cual se declara como Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de una Plaga objetivo a una región determinada. Dicha declaración tendrá una vigencia de veinticuatro meses.

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