Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 85

TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO VII - DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS

Artículo 85. En el caso de retorno de Mercancías Reguladas exportadas y rechazadas por la autoridad fitosanitaria del país de destino antes o después de ingresar a su territorio, por cuestiones de Sanidad Vegetal o contaminación, su reingreso al país estará sujeto a que el interesado cumpla en el Punto de Entrada con los requisitos siguientes:

I. La copia del pedimento de exportación, en términos de lo señalado en la Ley Aduanera y su Reglamento;

II. La carta de la notificación de rechazo, y copia del Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación emitido por la Secretaría;

III. El Producto Vegetal debidamente empacado que señale que la Mercancía Regulada es de origen nacional y, en el caso de productos a granel, la documentación que compruebe su origen, y

IV. La Inspección en Punto de Entrada.

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