Reglamento [Reg_LFSV]

Artículo 81 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal (Reg_LFSV)

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Artículo 81

TÍTULO CUARTO - DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL · CAPÍTULO VII - DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS

Artículo 81. Cuando se compruebe que algún Lote o Unidad de Producción Primaria presenta contaminación microbiológica de Productos Vegetales, el SENASICA, en coordinación con las secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, en el ámbito de sus atribuciones, procederá en los términos de los artículos 30 y 60 de la Ley.

La toma de muestras a que se refiere el artículo 60 de la Ley se realizará considerando el ciclo de producción, condiciones climatológicas, prácticas agronómicas, temporalidad de los Productos Vegetales, prevalencia e incidencia de los Contaminantes, entre otros, por cada Producto Vegetal o tipo de Contaminante, de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto corresponda emitir a la Secretaría.

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